ORDENANZA Nº 1.791

PROMULGADO POR EL D.E.M. FECHA 30/12/2014

V I S T O:
El Expediente Nº 2.312/14 del Honorable Concejo Deliberante que contiene el Proyecto de Ordenanza sobre “MODIFICACION DEL CODIGO TRIBUTARIO MUNICIPAL", remitido por el Departamento Ejecutivo Municipal. Y; ; ;

 

C O N S I D E R A N D O:


La necesidad de actualizar el Código Tributario Municipal vigente y lo establecido por el artículo N° 78 inc. 22 de la Carta Orgánica Municipal.

Que, el actual Código Tributario Municipal data de hace más de 20 años, produciéndose en el transcurso del tiempo distintas modificaciones parciales, quedando en la mayoría de los casos desactualizado.

Que resulta necesario actualizar el mismo unificando todas las normas existentes y adaptándolas a la realidad socio-económica del Municipio.

Que es imprescindible la sistematización de la materia para facilitar el conocimiento y comprensión del contribuyente de sus obligaciones tributarias.

Que es fundamental para cualquier Estado, contar con un Código Tributario actualizado para una mejor administración y gestión municipal, beneficiando al contribuyente y constituyendo una herramienta idónea para una mejor, más eficiente y justa recaudación.

Que el Departamento Ejecutivo Municipal a través de sus equipos técnicos ha analizado detalladamente los artículos a modificar, actualizar o agregar, teniendo como resultado final el Proyecto que se eleva para su consideración y que se adjunta como ANEXO I.

Por ello.

LA MUNICIPALIDAD DE GOYA, REUNIDA EN CONCEJO

O R D E N A:


ARTICULO 1º: APROBAR El Código Tributario Municipal que se adjunta como ANEXO I y forma parte de la presente Ordenanza.

ARTICULO 2°: EL presente Código Tributario Municipal entrará en vigencia inmediatamente a partir de su promulgación.

ARTICULO 3°: FACULTASE al Departamento Ejecutivo Municipal a reglamentar los artículos que fueren necesarios para su correcta aplicación.

ARTICULO 4°: DEROGASE toda norma que se oponga a la presente.

ARTICULO 5º: COMUNIQUESE al Departamento Ejecutivo para su cumplimiento, dese al R.H.C.D., regístrese, publíquese, sáquese copia para quien corresponda y oportunamente ARCHIVESE.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante a los diez días del mes de Diciembre de dos mil catorce, aprobada en su primer lectura de acuerdo al artículo 86 de la Carta Orgánica Municipal.-


Dr. Gerardo Luís Urquijo
Secretario
        


Juan Domingo González
Vice Presidente 1º
a/c presidencia

n.r.


///Corresponde a la Ordenanza Nº 1.791

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante a los veintinueve días del mes de Diciembre de dos mil catorce, aprobada en su segunda lectura de acuerdo al artículo 86 de la Carta Orgánica Municipal.-


Dr. Gerardo Luís Urquijo
Secretario
        


Juan Domingo González
Vice Presidente 1º
a/c presidencia

n.r.
 

ANEXO I

 

 

C O D I G O TRIBUTARIO MUNICIPAL

 

L I B R O I

P A R T E G E N E R A L

 

 

T I T U L O I

 

ÁMBITO DE APLICACIÓN

 

Artículo 1º: La aplicación de los Tributos establecidos por la Municipalidad de Goya, se regirá por las disposiciones de este Código Tributario, Ordenanza Tarifaria y normas complementarias que así lo dispongan.

 

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD

 

Artículo 2º: Ningún Tributo puede ser exigido sino en virtud de este Código y Ordenanzas Especiales que se dicten y no podrá bajo ningún concepto suplirse la omisión de un tributo, si no es por Ordenanza, ni extenderse la aplicación de las disposiciones pertinentes por analogía o por la vía de reglamentación.

 

Artículo 3º: Cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de este Código, podrá recurrirse a los principios y normas del Derecho Administrativo, pero no para la determinación de los tributos, sino al solo efecto interpretativo. Cuando los términos o conceptos contenidos en las disposiciones del presente Código o demás Ordenanzas Tributarias no resulten claros en su significación y alcance por los métodos de interpretación indicados en el párrafo anterior, se atenderá al significado y alcance que los mismos tengan en las normas del derecho común.

 

 

NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN  TRIBUTARIA.

 

DETERMINACIÓN. EXIGIBILIDAD.

 

Artículo 4º: La obligación tributaria nace al producirse el hecho imponible que éste Código considere determinante del respectivo tributo.

Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizados con prescindencia de la forma o de los actos jurídicos privados en que se exterioricen.

Los medios y procedimientos que se utilicen para la determinación de la deuda, revisten carácter meramente declarativo.

 

Artículo 5º: Se considera hecho imponible a todo acto, operación o circunstancia por la que este Código determine  el nacimiento de una obligación tributaria.

 

DENOMINACIONES

 

Artículo 6º: Las denominaciones empleadas por este Código, para designar a los tributos, tales como contribuciones, tasas, derechos, gravámenes, impuestos o cualquier otra similar, deben ser consideradas como genéricas, sin que impliquen caracterizar los tributos ni establecer su naturaleza jurídica. 

Los Impuestos: son prestaciones pecuniarias que, por disposición del presente Código o de  leyes especiales, están obligados a pagar a la Municipalidad las personas  que posean bienes,  realicen actos u operaciones que se consideren  hechos imponibles.

Las Tasas: son prestaciones pecuniarias que, por disposición del presente Código o de  ordenanzas especiales, están obligados a pagar a la Municipalidad las personas, como retribución de servicios administrativos u otros servicios públicos divisibles prestados a las mismas.

Las Contribuciones: son prestaciones pecuniarias que, por disposición del presente Código o de  ordenanzas especiales, están obligadas a pagar a la Municipalidad las personas que obtengan beneficios o mejoras en los bienes de su propiedad o poseídos a titulo de dueño, por obras o servicios públicos generales.

 

 

ACTUALIZACIONES DE TRIBUTOS.

 

Artículo 7º:Los valores establecidos para los distintos tributos incluidos en la Ordenanza Tarifaria, cuya legislación le compete, podrán actualizarse anualmente por el Honorable Concejo Deliberante, cuando razones de orden económico o jurídico así lo aconsejen.

 

 

DEL TIEMPO Y DE LOS PLAZOS. DÍAS Y HORAS DE DILIGENCIAMIENTO. CÓMPUTOS. VENCIMIENTO. FORMA DE COMPUTAR LOS PLAZOS. PLAZO DE GRACIA. CASOS DE DUDAS. INTERRUPCIÓN DE LOS PLAZOS. EXCENCIONES.

 

Artículo 8º: Respecto del tiempo y de los plazos, días y horas de diligenciamiento, cómputos, vencimientos y forma de computar los plazos, plazo de gracia, casos de duda e interrupción de plazos; regirán las disposiciones de los Artículos 12 a 20 del Código de Procedimientos Administrativos de la Provincia de Corrientes. 

 

Artículo 9º: Las exenciones solo se aplicaran de pleno derecho cuando las normas tributarias expresamente lo establecen. En los demás casos deberá ser solicitada por el beneficiario, quien deberá acreditar los extremos que las justifiquen.

Las normas que establecen exenciones son taxativas y deberán interpretarse en forma estricta. Las excepciones otorgadas por tiempo determinado regirán hasta la expiración del término, aunque la norma que la contemple fuese antes derogada.

En los demás casos tendrá carácter permanente mientras subsistan las disposiciones que las establezcan y los extremos tenidos en cuenta para su otorgamiento.

Las resoluciones que resuelvan pedidos de exención tendrán carácter declarativo y efecto retroactivo al día en que se efectúe la solicitud, salvo disposición en contrario.

El pedido de exención efectuados por los contribuyentes Deberán efectuarse por escrito, acompañando las pruebas en que se fundan su derecho. Si dentro de los noventa (90) días el Departamento Ejecutivo no se expidiese, se considerará denegada.

Cuando la norma tributaria establezca la exención en forma expresa, la misma se considerará concedida de pleno derecho sin necesidad de resolución especial.

Los bienes por los que se solicite exención deben destinarse exclusivamente a los fines de la misma y ser propiedad de la persona exenta, salvo previsión en contrario.

A efecto de acceder a la exención, los titulares de los bienes no deben mantener deuda anterior. 

 

Artículo 10º: a) Las exenciones se extinguen:

1) Por la derogación de la norma que las establecen, salvo que fueren temporales.

2) Por la expiración del término otorgado.

3) Por el fin de la existencia de las personas o entidades exentas.

 

 b) Las exenciones caducan:

1) Por la desaparición de las circunstancias que la legitiman. 

2) Por la caducidad del término otorgado para solicitar renovación, cuando fueren  temporales.

 

3) Por la evasión de otra obligación tributaria municipal por parte del beneficiario.

 

En este último supuesto la caducidad se producirá de pleno derecho, al día siguiente de quedar firme la resolución que declare la existencia de la evasión.

 

 

FACULTADES

 

Artículo 11º: Para el cumplimiento de su función recaudadora, la Municipalidad tiene las siguientes facultades:

a) Solicitar o exigir en su caso, la colaboración de los entes públicos, autárquicos o no Y DE LOS funcionarios de la administración pública nacional, provincial o municipal.

 

b) Exigir de los contribuyentes responsables de la exhibición de los libros o instrumentos probatorios de los actos u operaciones que puedan constituir o constituyan los hechos imponibles o se refieran a hechos imponibles consignados en las declaraciones juradas.

c) Enviar inspecciones a todos los lugares donde se realicen actos o ejerzan actividades que originen hechos imponibles o se encuentren bienes que constituyan materia imponible, con facultad para revisar los libros, documentos y bienes del contribuyente o responsable.

d) Citar al contribuyente o responsable y/o requerirles informes o comunicaciones escritas o verbales.

e) Las contenidas en la Ley de Procedimiento Tributario 11.683 (T.O. 1978) y sus modificaciones.

 

El funcionario competente  de la Municipalidad levantara un acta con motivo y en ocasión de las actuaciones que se originen en el ejercicio de las facultades mencionadas la que podrá ser firmada por los interesados y servirá de prueba en el procedimiento  que se sustancie.

  

                                  AUTORIDADES DE APLICACION

 

Artículo12º: El Órgano Fiscal y de Fiscalización es la Secretaria de Hacienda y Economía; y tiene a su cargo las funciones  referentes a la determinación, verificación, fiscalización, repetición, cobro y compensación de los tributos que establezca o recaude la Municipalidad, y la reglamentación de los sistemas de percepción y control de los tributos. 

 

Artículo 13º: La Municipalidad podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, o recabar orden de allanamiento de la autoridad judicial competente para efectuar inspecciones de los libros, documentos, locales o bienes del contribuyente responsable o tercero, cuando estos dificulten su realización.

 

Artículo 14º: La Municipalidad debe ajustar sus decisiones a la real situación tributaria del contribuyente, pudiendo aplicar el derecho con independencia de lo alegado y probado por los interesados, impulsando de oficio el procedimiento.

 

Artículo 15º: Los funcionarios municipales que no dependan de la Secretaria de Hacienda y Economía o que no tengan a su cargo funciones especificas de recaudación, pero que por razones tributarias se encuentren vinculadas a la misma, están obligadas a arbitrar los medios legales y administrativos a su alcance, de modo que no se dejen de recaudar en tiempo y forma, los recursos a que la Municipalidad  tiene derecho.  

Los derechos, tasas, contribuciones y demás recursos no ingresados por culpa o negligencia de los funcionarios o empleados responsables, hará pasible a los mismos de las responsabilidades consiguientes. 

Igual responsabilidad podrá imputárseles como consecuencia de la incorrecta aplicación de las normas tributarias o por el otorgamiento de exenciones no ajustadas a derecho.

 

 

RELACIONES CON EL ÁREA DE RECAUDACIONES

 

Artículo 16º: La Secretaría de Hacienda y Economía en cuanto al control tributario, estará sujeta a las disposiciones que dicte el D.E.M. y/o dicha Secretaria con respecto al modo, tiempo y forma de aplicación de las normas tributarias. 

El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones dará lugar al inicio de las acciones pertinentes para determinar  la responsabilidad de los funcionarios. 

 

TITULO II

 

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

 

Artículo 17º: Son contribuyentes y/o responsables, en tanto se verifiquen a su respecto los hechos, circunstancias o situaciones que según este Código generen  obligaciones tributarias: 

a) Las personas de existencia visible según el derecho común, capaces o incapaces que puedan contraer obligaciones por medio de sus representantes necesarios  establecidos en la Ley.

b) Las personas de existencia ideal que conforme el derecho común, sean capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones; y las simples asociaciones civiles o religiosas que revistan la calidad de sujeto de derecho.

c) Las demás entidades que sin reunir las cualidades previstas anteriormente, existen de hecho con finalidades propias, y gestión patrimonial autónoma en relación a las personas que las constituyan.

d) Las sucesiones indivisas.

e) Las Uniones Transitorias de Empresas y sus integrantes.

 

CONTRIBUYENTES. HEREDEROS. OBLIGACIONES

 

Artículo 18º: Conforme a las disposiciones de este Código, los contribuyentes o sus herederos de acuerdo con el Código Civil, están obligados a pagar los tributos en forma y oportunidad debidas, personalmente o por medio de sus representantes necesarios o legales y a cumplir con LOS deberes formales establecidos por el presente Código.

 

 

SOLIDARIDAD

 

Artículo 19º: Cuando un mismo hecho imponible se atribuya a dos o más personas o entidades, todos serán contribuyentes por igual y estarán solidariamente obligadas al pago de la deuda tributaria.

El hecho imponible atribuido a una persona o entidad, se imputará también a la persona o entidad con la que  tenga vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones surja que ambas personas o entidades constituyan una unidad o conjunto económico. En ese supuesto, ambas personas o entidades serán contribuyentes codeudoras solidarias al pago de la deuda tributaria.

 

 

EFECTO DE LA SOLIDARIDAD

 

Artículo 20º: La solidaridad establecida en el Artículo anterior, tendrá los siguientes efectos:

a) La obligación podrá ser exigida total o parcialmente a todos o cualquiera de los deudores, a elección de la Municipalidad, quien podrá determinar el monto de la deuda a cargo de cada uno de los obligados.

b) La extinción de la obligación tributaria efectuada por uno de los deudores libera a los demás.

c) La condonación por remisión de la obligación tributaria, libera o beneficia a todos los deudores, salvo que haya sido concedida u otorgada a determinada persona, en cuyo caso la Municipalidad podrá exigir el cumplimiento de la obligación a los demás, con deducción de la parte proporcional del beneficiario.

d) La interrupción o suspensión de la prescripción OTORGADA a favor o en contra de uno de los deudores, beneficia o perjudica a los demás.

 

 

RESPONSABLES

 

Artículo 21º: Están obligados al pago de los tributos, recargos y multas, y responden con los bienes de sus representados de que disponen o administran:

a) Los representantes legales, voluntarios o judiciales de las personas de existencia visible o ideal

b) Las personas o entidades que éste Código designa como agente de retención y/o percepción.

c) Son también responsables por el pago de los tributos y sus recargos, los funcionarios públicos y Escribanos de Registro respecto de los actos en que intervengan o autoricen en ejercicio de sus respectivas funciones, a cuyo fin quedan facultados para retener o requerir de los contribuyentes o responsables los fondos necesarios.

d) Igual calidad y deberes se les atribuye a los martilleros actuantes en subasta de inmuebles y vehículos automotores, debiendo retener el importe de las obligaciones del producido del remate.

Los importes retenidos, percibidos y/o recaudados deberán ser ingresados en el término de quince (15) días desde que el acto pertinente tuvo lugar.  

 

Artículo 22º: Los responsables mencionados en los dos Artículos precedentes están obligados solidariamente con el contribuyente que representan al pago de la deuda tributaria salvo cuando prueben que el incumplimiento ha obedecido a una causa imputable exclusivamente al contribuyente. 

 

Artículo 23º: Serán responsable solidaria e ilimitadamente, las personas indicadas en los incisos siguientes:

a) Los sucesores a título particular (donatarios, legatarios y adquirentes), aun en caso de subasta, de bienes o del activo y pasivos de empresas, sociedades, explotaciones, respecto de las obligaciones tributarias correspondientes a los tributos, recargos o intereses y multas, relativos al bien, empresa, sociedad o explotación transferidos, adeudados hasta la fecha de  la transferencia.

Cesará la responsabilidad del adquirente:

1. Cuando la Municipalidad hubiere expedido certificado de “libre deuda”,

2. Cuando el transmitente afianzara a satisfacción, al pago de la deuda tributaria que pudiera existir.

b) Los terceros que, aun cuando no tuvieren deberes tributarios a su cargo, con su culpa o dolo faciliten la evasión de la obligación tributaria

c) Los integrantes de los conjuntos o unidades económicas.

d) Los terceros, que acreditando un interés legitimo, asuman en forma expresa las obligaciones adeudadas por los contribuyentes o responsables.

 

 

TITULO III

 

DOMICILIO TRIBUTARIO

 

Artículo 24º: Se considera domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables:

a) En cuanto a las personas de existencia visible:

1) El lugar de residencia habitual, si estuviera dentro de la jurisdicción municipal.

2) Subsidiariamente, si existiera dificultad para su determinación, el lugar donde ejerza su actividad comercial, profesional. Industrial, o medio de vida en jurisdicción municipal.

b) En cuanto a las personas y entidades mencionadas en los incisos b), c), d) y e), del Articulo 17:

1) El lugar donde se encuentra la dirección o administración, siempre que se encuentre dentro de la jurisdicción municipal.

2) Subsidiariamente, si existiera dificultad para su determinación, el lugar donde desarrollara su actividades principales en el Municipio.

 

 

CONTRIBUYENTES DOMICILIADOS FUERA DEL MUNICIPIO

 

Artículo 25º: Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del Municipio, está obligado a constituir un domicilio especial dentro del mismo. Si el contribuyente o responsable careciera de un representante domiciliado en jurisdicción de esta Municipalidad o no se pudiese establecer el domicilio de este último, se reputará como domicilio tributario de aquellos el lugar del Municipio donde posean bienes inmuebles o ejerzan su actividad principal y subsidiariamente, el lugar de su última residencia dentro de la jurisdicción de la Municipalidad.

 

 

 

OBLIGACIONES DE CONSIGNAR DOMICILIO. DOMICILIO ESPECIAL

 

Artículo 26º: El domicilio tributario debe ser consignado en las declaraciones juradas y en los escritos que los contribuyentes o responsables presenten ante la Municipalidad. Todo cambio del mismo deberá ser comunicado a la Municipalidad dentro de los treinta (30) días de efectuado. El domicilio se reputará subsistente a todos los efectos legales mientras no medie la constitución y admisión de otros, y será el único válido para practicar notificaciones, citaciones, requerimientos y todo otro acto judicial y extrajudicial, vinculado con la obligación tributaria entre el contribuyente o responsable y la Municipalidad.

Supletoriamente en caso de duda, se aplicaran las disposiciones contenidas en los Artículos  252  a  255 del Código de Procedimientos Administrativos.

 

 

Artículo 27º: EL Departamento Ejecutivo podrá autorizar la constitución de un domicilio especial cuando considere que de ese modo se facilita el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

Solo se admitirá tal domicilio especial si está ubicado dentro del ejido municipal.

 

 

 

TITULO IV

 

DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES, 

 

RESPONSABLES Y TERCEROS.

 

Artículo 28º: Los contribuyentes y demás responsables tienen que cumplir los deberes que este Código, Leyes y Ordenanzas Especiales establezcan con el fin de facilitar la determinación, verificación, fiscalización y ejecución de los impuestos tasas y contribuciones. Sin perjuicio de los que se establezca de manera especial los contribuyentes están obligados a:

a) Presentar declaraciones juradas de los hechos imponibles que este Código les atribuye, salvo cuando se prescinda de la misma como base para la determinación de la obligación tributaria.

b) Inscribirse ante la municipalidad en los registros que a tal efecto se lleven.

c) Comunicar a la Municipalidad, dentro del término de quince (15) días de ocurrido, el nacimiento del hecho imponible o todo cambio en su situación, que puedan generar nuevos hechos imponibles o modificar o extinguir los existentes. Así mismo deberá constituir domicilio tributario y comunicar su cambio en el plazo  señalado en el Artículo 26.

d) Conservar en forma ordenada durante el plazo que la Municipalidad tenga derecho a proceder a su verificación, todos los instrumentos que de algún modo se refieran a hechos imponibles o sirvan como comprobantes de  los datos consignados en sus declaraciones juradas y a presentarlos y exhibirlos cada vez que sean requeridos.

e) Concurrir a las oficinas de la Municipalidad cuando su presencia sea requerida.

f) Contestar dentro de los quince (15)  días o el plazo que expresamente se fije, cualquier pedido de informe y formular en el mismo término, las aclaraciones que les fueren solicitadas con respecto de las declaraciones juradas, y en general a las actividades que puedan constituir hechos imponibles.

g) Permitir la realización de inspecciones a los establecimientos y lugares donde se realicen los actos o se ejerzan las actividades gravadas o se encuentren los bienes que  constituyan materia imponible.

h) Presentar ante la Municipalidad los comprobantes de pago de los tributos, cuando sean requeridos y dentro del término de quince (15) días. 

i) Ante un reclamo efectuado por la Municipalidad de obligaciones pendientes de pago, el contribuyente queda obligado a responder el mismo dentro de los diez (10) días, mediante nota que tendrá carácter de declaración jurada y que deberá detallar: lugar, fecha y monto de los pagos efectuados, como así también conceptos y periodos pagados.

 

Artículo 29º: Las personas que inicien, prosigan o de cualquier forma tramiten expedientes, legajos y actuaciones relativos a la materia regida por este código por si o en representación de terceros, deberán hacerlo de acuerdo a lo prescripto en los Artículos 256 a 258 del Código de Procedimientos Administrativos de la Provincia de Corrientes. Rigiendo igualmente lo dispuesto en los Artículos 258 a 262 del mismo Código.

 

 

OBLIGACIONES DE TERCEROS DE SUMINISTRAR INFORMES. NEGATIVA

 

Artículo 30º: La Municipalidad puede requerir de terceros, quienes quedan obligados a suministrárselos, dentro del plazo que en cada caso se establezca, informes requeridos a hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos imponibles, salvo en los casos en que esas personas tengan el deber del secreto profesional, según normas de del derecho nacional o provincial.

El contribuyente, responsable o tercero, podrá negarse a suministrar informes en caso que su declaración pudiese originar responsabilidad contra sus ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos y parientes hasta el cuarto grado.

 

 

 

TITULO V

 

DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

 

Artículo 31º: Cuando la determinación de la obligación tributaria se efectúe sobre la base de la declaración jurada, el contribuyente o responsable deberá presentarla en la forma y plazo que establezca el Departamento Ejecutivo Municipal.

El Departamento Ejecutivo queda facultado a sustituir total o parcialmente y para cada tributo el régimen de las Declaraciones Juradas por otro sistema de determinación que se adecue a las normas establecidas en este código. 

Para la determinación de la obligación tributaria se aplicarán los parámetros de base cierta o presunta establecidos en el Artículo 33 siguientes y concordantes del Código Fiscal de la Provincia de Corrientes Ley N° 3.037 y sus modificatorias.

 

 

DECLARACIÓN JURADA: CONTENIDO

 

Artículo 32º: La declaración jurada deberá contener todos los datos y elementos necesarios para hacer conocer el hecho imponible realizado y el monto del tributo.

 

La Municipalidad podrá verificar la declaración jurada para comprobar su conformidad a las normas pertinentes y a la exactitud de sus datos y/o requerir información adicional presentada por el Contribuyente a otros organismos fiscales.

 

 

OBLIGACIÓN DE PAGO

 

DECLARACIÓN JURADA RECTIFICATIVA

 

Artículo 33º: El contribuyente o responsable queda obligado al pago del tributo que resulte de su declaración jurada, salvo que medie error y sin perjuicio de la obligación que en definitiva determine la Municipalidad. El contribuyente o responsable podrá presentar declaración jurada rectificativa por haber incurrido en error de hecho o de derecho si antes no se hubiera comenzado un procedimiento tendiente a determinar de oficio la obligación tributaria. Si de la declaración rectificativa surgiere saldo a favor de la Comuna, el pago se hará conforme a lo establecido en este Código Tributario. Si el saldo fuera favorable al contribuyente y/o responsable, se aplicara lo dispuesto en el Titulo VII.

 

 

DETERMINACIÓN DE OFICIO

 

Artículo 34º: La Municipalidad determinará de oficio la obligación tributaria en los siguientes casos:

a) Cuando el contribuyente o responsable no hubiera presentado la declaración jurada.

b) Cuando la declaración jurada presentada resultare inexacta por falsedad o error en los datos consignados por errónea aplicación de las normas vigentes.

c) Cuando este Código Tributario prescinda de la declaración jurada como base de la determinación.

 

 

 

DETERMINACIÓN TOTAL O PARCIAL

 

Artículo 35º: La determinación de oficio será total y comprenderá todos los elementos de la obligación tributaria, salvo cuando en la misma se dejara expresa constancia de su carácter parcial y definidos los aspectos que han sido objetos de la verificación.

 

 

 

DETERMINACIÓN SOBRE BASE CIERTA Y SOBRE BASE PRESUNTA

 

PROMEDIOS Y COEFICIENTES

 

Artículo 36º: La determinación de oficio de la obligación tributaria se efectuara sobre base cierta o sobre base presunta.

La determinación de oficio sobre base cierta corresponde cuando el contribuyente o responsable suministra a la Municipalidad todos los elementos probatorios de los hechos imponibles o cuando este Código Tributario establezca taxativamente los hechos y circunstancias que la Municipalidad debe tener en cuenta a los fines de la determinación.

En los demás casos, la determinación se efectuará sobre base presunta tomando en consideración los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con los que este Código Tributario define como hechos imponibles, permitan inducir, en el caso particular, su existencia y/o monto.

La determinación de oficio sobre base presunta se efectuara también cuando de hechos conocidos, se presuma que hubiera habido hecho imponible y su posible magnitud, por los cuales se hubiere omitido el pago del tributo.

En las determinaciones de oficio sobre base presunta  según lo determinado en el Artículo 31 de este Código. 

 

PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACION DE OFICIO

 

Artículo 37º: En la determinación de oficio, sea sobre base cierta o presunta, el Departamento Ejecutivo Municipal correrá vista por el plazo de quince (15) días de las actuaciones producidas con entrega de copias pertinentes.

El interesado, evacuara la vista dentro del plazo otorgado, reconociendo, negando u observando los hechos controvertidos.

En el mismo escrito deberá ofrecer las pruebas que hagan a su derecho, siendo admisibles todos los medios admitidos por leyes de procedimiento, con excepción de la testimonial y confesional de funcionarios o empleados municipales.

El interesado podrá dejar constancia de su disconformidad, la que será considerada al resolver en definitiva.

El interesado dispondrá, para la producción de la prueba del plazo que a tal efecto fije el Departamento Ejecutivo Municipal, y que en ningún caso podrá ser inferior a quince  (15) días.

También podrá agregar informes, certificados o pericias producidas por profesionales con título habilitante. El Departamento Ejecutivo podrá disponer medidas para mejor proveer en cualquier estado del trámite.

Vencido el plazo de probatoria, o cumplidas las medidas para mejor proveer, el Departamento Ejecutivo dictara Resolución, la que será notificada al interesado.

Una vez notificada la Resolución que determine la obligación tributaria, tendrá carácter definitivo, sin perjuicio de los recursos que se establezcan contra ésta en este Código Fiscal, y no podrá ser modificada de oficio contra el contribuyente, salvo cuando hubiere mediado error, omisión o dolo en la exhibición o consideración, de los elementos que sirvieron de base a la determinación.

 

Artículo 38º: En los casos de liquidaciones, quiebras, convocatorias y concursos; la determinación tributaria se realizará sin mediar la vista del Artículo anterior, solicitándose la verificación del crédito por ante el Sindico o liquidador, en los casos previstos por la ley respectiva.

 

 

TITULO VI

 

EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

 

CAPITULO I – DEL PAGO

 

PLAZO

 

Artículo 39º: Salvo expresa disposición en contrario de este Código, o de ordenanzas y leyes fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones deberá ser efectuado por los contribuyentes, dentro de los plazos que fije el Departamento Ejecutivo Municipal y en la forma que lo establezca.

El Departamento Ejecutivo Municipal podrá exigir dentro de un periodo fiscal el ingreso de anticipos o pagos a cuenta de impuestos, tasas y contribuciones que se deban abonar al término de aquél.

 

Artículo 40º: El pago de los tributos se realizarán conforme a los montos dispuestos en las leyes especiales y Ordenanza Tarifaría.

 

Artículo 41º: Por razones fundadas y relativas al normal desenvolvimiento comunal, podrán prorrogarse los plazos de presentación de solicitudes o pagos, fijados por el Departamento Ejecutivo Municipal.

 

 

FORMAS DE PAGO

 

Artículo 42º: Salvo lo dispuesto expresamente en este Código y ordenanzas y leyes impositivas especiales, el pago de los impuestos, tasas, anticipos, intereses, recargos, multas y demás contribuciones, se hará mediante dinero efectivo, cheque a la vista y giros postal o bancario a la orden de la Municipalidad, compensación y dación en pago de bienes y servicios o por otros medios idóneos que establezca el Departamento Ejecutivo Municipal, previa autorización del Honorable Concejo Deliberante en los términos de la Ordenanza N° 1.765/2014..

Los tributos se abonarán en la Tesorería Municipal o en las instalaciones que el Departamento Ejecutivo Municipal determine. Para ese fin, podrá abrirse una cuenta en el Banco de la Provincia de Corrientes o en los demás Bancos oficiales y aun en los particulares cuando lo juzgue conveniente, para facilitar la percepción de los tributos mediante depósitos directos, pudiendo así mismo habilitar oficinas especiales al efecto.

Abierta la cuenta que se menciona en el párrafo anterior, los contribuyentes y responsables con domicilio real y/o fiscal en las localidades donde existan sucursales habilitadas de las instituciones bancarias, podrán ingresar sus deudas tributarias, mediante depósito en la precitada cuenta.

Se considerará como fecha de pago la del día en que se efectúe el depósito, se tome el giro postal o bancario, se reciba cheque, siempre que esos valores puedan hacerse efectivos en el momento de su presentación al cobro.

 

Artículo 43º: El pago total o parcial de un tributo, aun cuando sea recibido sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:

a) Las obligaciones tributarias anteriores del mismo tributo, relativas al mismo año fiscal o de años anteriores.

b) Los intereses, recargos y multas.

 

IMPUTACIÓN

 

Artículo 44º: Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos, tasas y contribuciones, recargos o multas por diferentes años fiscales y efectuaran un pago, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año más remoto, no obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o responsable.

 

Cuando se opusiera expresamente excepción de prescripción y la misma fuera procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más remoto exigible.

 

 

FALTA DE PAGO. RECARGO

 

 

Artículo 45º: Cuando el o los tributos sean abonados fuera del término establecido en este Código, ordenanzas especiales o resoluciones del Departamento Ejecutivo Municipal, las deudas devengaran un recargo.

 

 

                                           INTERESES  RESARCITORIOS

 

Artículo 46º: Cuando los tributos fueran abonados con posterioridad a los plazos de vencimiento establecidos, devengaran desde dicha fecha y hasta su efectivo pago, un interés por mora CUYA TASA SERÁ ESTABLECIDA POR LA ORDENANZA TARIFARIA.   La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva  por parte de la Municipalidad al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones. 

Las liquidaciones efectuadas por la Municipalidad deberán cancelarse dentro de los 3 días hábiles siguientes  a la fecha de emisión.-

 

 

Artículo 47º: El Departamento Ejecutivo Municipal podrá conceder con carácter general o PARTICULAR y en circunstancias especiales, facilidades para el pago de los impuestos, tasas, contribuciones, multas y sus accesorios en la forma y condiciones que determina el Artículo 163 de la Carta Orgánica Municipal.  

La solicitud de facilidades no suspende la aplicación de las normas de éste Código.

La falta de cumplimiento de las facilidades otorgadas producirá la caducidad automática de las mismas y hará exigible el pago de la totalidad de la deuda.

 

Artículo 48º: Cuando el D.E.M. o las Ordenanzas especiales otorguen facilidades de pago, podrán aplicarse intereses especiales a la financiación de las deudas, que serán fijados en cada oportunidad, en la forma que se reglamente.

 

 

CAPITULO II

 

COMPENSACIÓN

 

COMPENSACIÓN DE OFICIO

 

Artículo 49º:  La Municipalidad podrá compensar de oficio los saldos acreedores de los contribuyentes o responsables, cualquiera sea la forma o procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de tributos declarados por aquellos o determinadas por el DEM, comenzando por las más remotas, salvo excepción de prescripción y aunque se refieran a distintos tributos, referidas a un mismo Contribuyente o a petición de parte, para los casos de tratarse de un mismo o distintos Contribuyentes ( Artículo 53 Código Fiscal de Corrientes párrafo Tercero: “COMPENSACIONES Y CRÉDITOS”.  

La Municipalidad compensará los saldos acreedores con las multas, recargos e intereses, en ese orden y el excedente, si lo hubiere con el tributo adeudado.

La compensación de oficio no se efectuará cuando se trate de deudas o créditos con el Estado Nacional, Provincial, Municipal, o sus Organismos Descentralizados o Mixtos. 

 

 

COMPENSACIÓN POR DECLARACIÓN JURADA RECTIFICATIVA

 

Artículo 50º: Los contribuyentes  podrán compensar el saldo acreedor resultante de Declaraciones Juradas anteriores que rectifiquen con las  nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, recargos y multas que pudieren corresponder, siempre y cuando, realizada la fiscalización por el organismo municipal contente, se ratifiquen los saldos. De no conformarse los saldos rectificados la Municipalidad tiene la facultad de impugnar dicha compensación.-

 

                                                           

                                                      CAPITULO III

 

PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA – TÉRMINO

 

Artículo 51º: Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:

a) Las facultades para determinar las obligaciones tributarias adeudadas y para aplicar las sanciones por infracciones previstas en este Código.

b) La facultad para promover la acción judicial para el cobro de la deuda tributaria.

c) La acción de repetición a que se refiere el Artículo 59 del presente código.

 

 

COMPUTO

 

Artículo 52º: El termino de la prescripción liberatoria en el caso del inciso a) del Artículo anterior, comenzara a correr desde el 1 de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento del plazo para presentar la declaración jurada correspondiente, o al momento de producirse el hecho imponible generador de la obligación tributaria, o imposición de sanciones por infracciones, o del año en que debió abonarse la deuda tributaria. 

 

 

SUSPENSIÓN

 

Artículo 53º: Se suspende por un (1) año el curso de la prescripción.

a) En el caso del Inciso a) del Artículo 51 por cualquier acto que tienda a determinar la obligación tributaria o por la iniciación del sumario a que se refiere el Artículo 68 de este Código.

b) En el caso del apartado b) del Artículo 51, por la intimación administrativa del pago de la deuda tributaria.

c) En el caso del inciso c) del Artículo 51, regirán las causales de suspensión previstas por el articulo 3.966 y siguiente del Código Civil

 

 

INTERRUPCIÓN

 

Artículo 54º: La prescripción de las facultades para determinar la obligación tributaria, se interrumpirá:

a) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte del contribuyente responsable.

b) Por la renuncia al término corrido de la prescripción en curso.

El nuevo término de la prescripción comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que ocurra el reconocimiento o la renuncia.

 

Artículo 55º: La prescripción de la facultad mencionada en el Inciso b) del Artículo 51, se interrumpirá por la iniciación del juicio de apremio contra el contribuyente o responsable, cuando se trate de una resolución o dictamen de la Municipalidad debidamente notificada o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado.

 

Artículo 56º: La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se interrumpirá por la deducción de reclamo administrativo de repetición.

El nuevo término de la prescripción comenzará a correr el 1º de enero del año siguiente a la fecha en que venzan los 60 (sesenta) días de transcurrido el término conferido a la Municipalidad para dictaminar, si el interesado no hubiera interpuesto los recursos autorizados por este Código.

 

 

CERTIFICACIÓN DE LIBRE DEUDA

 

Artículo 57º: Salvo disposición en contrario de este Código, la prueba de no adeudarse un tributo consistirá en el Certificado de Libre Deuda expedido por la Municipalidad.

El Certificado de Libre Deuda deberá contener todos los datos necesarios para la identificación del contribuyente, del tributo y del periodo fiscal a que se refiere. Este certificado regularmente expedido tiene efecto liberatorio. No obstante la Municipalidad se reserva el derecho de exigir la exhibición de los recibos que acrediten el pago de los tributos a que se refiere.

 

 

 

 

COMPENSACIONES Y CRÉDITOS. IMPUTACIÓN

 

Artículo 58º: Los saldos acreedores podrán compensarse con las deudas o saldos deudores de impuestos, tasas,  contribuciones y sus accesorios, comenzando por los más antiguos, salvo excepción de prescripción, aunque pertenezcan a distintas obligaciones tributarias.

En todos los casos se compensará, en primer término las deudas por multas y su actualización.

La Municipalidad podrá actuar de oficio para las compensaciones referidas a un mismo contribuyente o a petición de parte para los casos de tratarse de un mismo o distintos contribuyentes.

El Departamento Ejecutivo Municipal dictará  las normas de procedimientos.

El Departamento Ejecutivo Municipal dispondrá:

a) La compensación de aquellas sumas que resulten a beneficio del contribuyente o responsable, con obligaciones presentes o futuras.

b) La devolución de lo ingresado en exceso.

 

 

TITULO VII

 

REPETICIÓN POR PAGO INDEBIDO

 

Artículo 59º: El Contribuyente o responsable podrá interponer Acción de Repetición ante el DEM de los impuestos, tasas, contribuciones y sus accesorios, cuando considere que el pago hubiere sido indebido o sin causa. El DEM podrá devolver la suma que resulte en beneficio de éstos previo informe de  la Secretaria de Hacienda y Economía y Asesoría Letrada.

La devolución sólo procederá cuando no se pudiere compensar el saldo acreedor del contribuyente o responsable conforme a las normas respectivas.

En los casos en que el contribuyente o responsable solicitare la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerán en la misma proporción los intereses, recargos y multas cobrados en exceso, excepto las multas por infracción a los deberes formales.

 

 

Artículo 60º: Para que proceda la Acción de Repetición el Contribuyente o responsable deberá acompañarse todas las pruebas. No será necesario el requisito de la protesta previa para la procedencia de la demanda de repetición en sede administrativa, cualquiera sea la causa en que se funde.

 

Artículo 61º: Interpuesta la demanda, el Departamento Ejecutivo, previa sustanciación de la prueba ofrecida que se considere conducente y demás medidas que estime oportuno disponer, correrá al demandante la vista que prevé el Articulo 37 a los efectos establecidos en el mismo y dictará resolución dentro de los noventa (90) días de la interposición de la demanda, notificando la misma al demandante.

Si el contribuyente se considera perjudicado por la resolución dictada, podrá interponer recursos legales legislados en este Código.

 

Artículo 62º: La acción de repetición por vía administrativa no procede cuando la obligación tributaria hubiere sido determinada por disposición de la Municipalidad resultante de un procedimiento contencioso fiscal.

 

TITULO VIII

 

INFRACCIONES Y SANCIONES. MULTAS

 

Artículo 63º: El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este Código en los Incisos b), d), e), f), g), h) e i) del Articulo 28 o en ordenanzas y resoluciones municipales, constituyen infracciones que serán reprimidas con multas, sin perjuicio de los recargos y multas que pudieran corresponder por otras infracciones.

 

Artículo 64º: No incurrirá en omisión ni será punible de la multa establecida en el Artículo anterior, sin perjuicio de la aplicación de los recargos que prevé este Código:

a) El contribuyente o responsable que deja de cumplir total o parcialmente una obligación tributaria por error excusable en la aplicación al caso concreto de las normas de este Código y/o Ordenanzas especiales.

b) El contribuyente o responsable que se presente espontáneamente a cumplir los deberes formales establecidos en este Código que estuvieran vencidos, sin que haya requerimiento individual o general por parte de la Municipalidad.

 

Artículo 65º: Las infracciones a los deberes formales establecidos en este Código o en otras leyes fiscales y ordenanzas especiales, así como en las resoluciones municipales tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, responsables o terceros en la tarea de verificación y fiscalización de las obligaciones tributarias, serán reprimidas con multas graduables que serán fijadas anualmente en la Ordenanza Tarifaria, sin perjuicio de los intereses por mora y de las multas por omisión y defraudación fiscal.

Salvo en los casos previstos en este Articulo, constituirá omisión y será reprimido con multa, graduable desde un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del monto de la obligación fiscal omitida, el incumplimiento culpable, total o parcial de las obligaciones fiscales.

 

 

DEFRAUDACIÓN

 

Artículo 66º: Salvo los casos previstos en el Artículo 65 incurrirá en defraudación fiscal y serán pasible de multas de una (1) hasta diez (10) veces el tributo que total o parcialmente se defraudara o intentare defraudar a la Municipalidad, sin perjuicio de la responsabilidad por la comisión de delitos comunes:

a) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, ocultación o en general cualquier maniobra con el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les incumba a ellos o a otros sujetos.

b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder tributos retenidos, después de haber vencidos los plazos en que debieron hacerlos ingresar a la Municipalidad, salvo que pruebe la imposibilidad de efectuarlos por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.

 

La defraudación fiscal se considerará como consumada, cuando se hayan realizado los hechos y/o maniobras indicados en los Incisos a) y b), aunque no haya vencido todavía el término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales.

 

                                                                EVASIÓN

Artículo 67º: Se presume la intención de producir para sí o para otros, la evasión de las obligaciones tributarias, salvo prueba en contrario, cuando se presenten cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Contradicción evidente entre los libros, documentos, sistemas de comprobantes y demás antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas.

b) Omisión de las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones que constituyen objetos y hechos generadores de tributos.

c) Producción de informaciones falsas sobre las actividades y negocios concernientes a ventas, compras, gastos, existencias de mercaderías o de cualquier otro dato análogo o similar.

d) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la aplicación de los mismos, que hagan los Contribuyentes y/o responsables y   con respecto a sus obligaciones fiscales en la determinación del gravamen.

e) No llevar o no exhibir libros,  contabilidad y/o sistema de comprobantes suficientes, cuando la naturaleza y/o volumen de las operaciones desarrolladas no justifiquen esa omisión.

f) Cuando se lleven dos o más juegos de libros para una misma contabilidad con distintos asientos o dobles juegos de comprobantes.

g) Cuando el contribuyente afirmara en sus declaraciones juradas poseer libros de contabilidad o comprobantes que avalen las operaciones realizadas, y luego inspeccionado en forma, no los suministrase.

h) Cuando los datos obtenidos de terceros difieran fundamentalmente con los registros y/o declaraciones de los contribuyentes y los mismos se hallen  registrados en forma correcta en los libros de contabilidad y/o sistemas de comprobantes del tercero.

i) Cuando los datos contenidos en las declaraciones juradas presentadas a la Municipalidad, difieran  de los datos presentados a otra repartición publica nacional o provincial, sobre el mismo hecho o actividad.

j) Cuando el Contribuyente impida, obstaculice o dificulte de cualquier modo el acceso a libros, sistemas de comprobantes y demás antecedentes. 

 

 

PAGO DE MULTAS:

 

Artículo 68º: Las multas por las infracciones previstas en los Artículos 63 y 67 deberán ser satisfechas por los infractores dentro de los quince (15) días de quedar firme la resolución respectiva.

 

PROCEDIMIENTO

 

Artículo 69º: La Municipalidad antes de aplicar las multas por infracciones, dispondrá la instrucción de sumarios, ajustándose el procedimiento indicado en el Artículo 37 de este Código.

 

 

EXTINCIÓN DE ACCIONES Y SANCIONES POR MUERTE DEL INFRACTOR

 

Artículo 70º: Las sanciones previstas en los Artículos 63, 65 y 66 de este Código se extinguen por:

a) Su cumplimiento, estando o no firme la resolución que la impuso.

b) Condonación.

c) La muerte del imputado, aunque la resolución  hubiera quedado firme y su importe no hubiera sido abonado.

d) Prescripción en los plazos y condiciones previstas en el  CAPITULO III del  TITULO VI. 

 

 

                   PUNIBILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS Y ENTIDADES

 

Artículo 71º: Los contribuyentes mencionados en los Incisos b), c), d) y e) del Artículo 17 son igualmente punibles, sin necesidad de establecer la culpa o el dolo de una de las personas de existencia visible o ideal que los constituyen o representen. Dichos contribuyentes son responsables del pago de las multas.

 

 

FALTA DE PAGO. RECARGOS. CÓMPUTOS

 

Artículo 72º: Cuando los tributos fueren abonados fuera de los términos fijados por este Código, Ordenanza Tarifaria, ordenanzas especiales o resoluciones del Departamento Ejecutivo Municipal, sufrirán los recargos sin necesidad de interpelación alguna por parte del Municipio, que se determinen en la Ordenanza Tarifaria, sin perjuicio de las indexaciones o multas que se establezcan en otras disposiciones de este Código.  

 

 

TITULO IX

 

DE LOS RECURSOS

 

ENUMERACIÓN Y OBJETO

 

Artículo 73º: Contra las disposiciones de la Municipalidad que determinen total o parcialmente obligaciones tributarias, impongan multas por infracciones, resuelvan demandas por repetición o denieguen excepciones, el contribuyente, responsable, o particular interesado, podrá interponer los siguientes recursos:

a) Aclaratoria.

b) Revocatoria.

c) De Revisión.

 

Artículo 74º: El Recurso de Aclaratoria procede para procurar la corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiera incurrido respecto de las pretensiones deducidas en el procedimiento.

 

Artículo 75º: El Recurso de Revocatoria o reposición procede para procurar que el mismo órgano que dictó el acto lo modifique, sustituya o revoque por contrario imperio.

 

Artículo 76º: El Recurso de Revisión tiene por objeto obtener la revisión de actos administrativos firmes, como consecuencia de haberse conocido circunstancias que no lo eran al momento de ser dictados. 

 

 

DE LOS PLAZOS Y FORMAS DE INTERPOSICIÓN DE RECURSOS

 

PRINCIPIOS GENERALES

 

Artículo 77º: Los recursos deben ser interpuestos dentro de los plazos mencionados en los Artículos siguientes o lo que establezcan disposiciones especiales.

Sin embargo no habiéndose constituido derechos en beneficio de terceros, ni pudiendo la resolución que se dicte perjudicar a éstos, el recurso podrá plantearse en cualquier momento, antes del cumplimiento del plazo de la prescripción. 

 

ACLARATORIA

 

Artículo 78º: El Recurso de Aclaratoria debe interponerse dentro de los cinco (5) días posteriores a la notificación y resolverse dentro del mismo término. Este pedido interrumpe los plazos para interponer los demás recursos o acciones que procedan. Se interpone ante el mismo órgano que dicto el acto.

 

 

REVOCATORIA O REPOSICIÓN

 

Artículo 79º: El Recurso de Revocatoria o reposición deberá ser interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días, directamente ante el órgano del que emanó el acto objeto del recurso y resuelto en el plazo máximo de treinta (30) días desde su interposición. 

 

 

Artículo 80º: Se sustanciará en la forma prevista en el Artículo 98 del Código de Procedimientos Administrativos de la Provincia, si la modificación, sustitución o revocación del acto cuestionado pudiese perjudicar a otro interesado.

 

Artículo 81º: No será necesaria la sustanciación del recurso, cuando esté interesada solo al peticionante. En este caso será resuelto por el DEPARTAMENTO EJECUTIVO MUNICIPAL, previa vista a la Asesoría Letrada. Esta resolución producirá el agostamiento de la Instancia Administrativa. 

 

Artículo 82º: En los casos en que el recurso se deduzca a consecuencia de un acto dictado como resultado de un procedimiento en el que el peticionante no intervino, o de resolución dictada de oficio, podrá ofrecerse prueba de acuerdo a las previsiones del Articulo 98 y siguientes del Código de Procedimientos de la Provincia.

 

Artículo 83º: Si la Municipalidad lo considerase necesario o conveniente, podrá decretar medidas para mejor proveer.

 

Artículo 84º: La decisión que recaiga en el recurso de revocatoria será definitiva y causara estado.

 

 

REVISIÓN

 

Artículo 85º: El recurso de revisión puede interponerse cuando:

a) La parte interesada afectada por un acto, hallare o recobrare documentos decisivos ignorados, extraviados o detenidos, por fuerza mayor o por obra de un tercero. 

b) El acto se hubiera dictado en virtud de documento reconocido o declarado falso, ignorándolo el recurrente, o cuya falsedad se reconociera o declarare después por la justicia.   

c) La decisión se hubiere dictado fundada en prueba testimonial y alguno de los testigos fuera condenado como falsario.

d) Se hubiera dictado como consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o maniobras fraudulentas, calificadas posteriormente así por la justicia criminal.

 

Artículo 86º: Este recurso deberá interponerse dentro de los treinta días siguientes a contar de:

a) El día en que el documento se hallare o recobrare.

b) El día en que se conoció la declaración de falsedad.

c) La notificación o conocimiento de la sentencia firme que haya declarado como falsario al testigo.

d) La notificación o conocimiento de la sentencia firme que hubiere declarado la existencia de prevaricato, cohecho, violencia o maniobra fraudulenta.

 

Artículo 87º: El recurso de revisión deberá interponerse por quienes fueron afectados por el acto firme objeto de la impugnación y deberá sustanciarse en la forma prevista para el recurso de revocatoria.

 

Artículo 88º: La Municipalidad conservará su potestad para declarar de oficio la extinción del acto, sea por nulidad o anulabilidad, aunque el administrado haya dejado caducar los recursos administrativos y acciones procedentes, siempre que la revisión se dé en beneficio de los administrados y sus derechos y no perjudique a terceros.

 

 

DENEGACIÓN TACITA

 

Artículo 89º: Vencidos que fueren los plazos respectivos para resolver el recurso de revocatoria, se considerará agotada la reclamación administrativa previa y expedita la acción contenciosa que correspondiere para reclamar en sede judicial, lo que se hubiere peticionado sin resultado en la instancia administrativa.

 

PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN JUDICIAL

 

Artículo 90º: El término de la prescripción de los derechos y obligaciones que tengan su origen en la legislación dictada por la Municipalidad en ejercicio de sus facultades propias, será de tres (3) años, salvo los casos contemplados en Ordenanzas especiales y lo dispuesto por el Artículo 51 del presente Código.

La caducidad de la acción judicial se producirá de pleno derecho al cumplirse la mitad del plazo previsto para la prescripción de la acción.

 

 

EFECTOS DE LA INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS

 

Artículo 91º: La interposición de los recursos administrativos tienen por efecto:

a) Interrumpir el plazo de que se trate, aunque haya sido deducido con defectos formales y ante órganos incompetentes.

b) Facultar la suspensión de la ejecución de la resolución o acto recurrido de conformidad a lo establecido en las disposiciones legales.

c) Determinar el nacimiento de los plazos que los agentes tienen para promoverlos y tramitarlos.

d) Interrumpir los plazos de la prescripción.

e) Dejar reservado el derecho de iniciar o usar toda acción judicial sin necesidad de mención alguna.

 

 

 

LIBRO II

 

 

PARTE ESPECIAL

 

TITULO I

 

TASAS POR RETRIBUCIÓN DE SERVICIOS.

 

HECHO IMPONIBLE

 

Artículo 92º: Toda propiedad inmueble estará sujeta al pago de las tasas que fije la Ordenanza Tarifaria anual, cuando se encuentren beneficiadas con uno o todos los servicios siguientes; se efectúen diaria o periódicamente:

a) Barrido y limpieza de la calle, recolección y tratamiento de residuos domiciliarios, conservación de calles pavimentadas o asfaltadas.

b) Conservación y mantenimiento de calles de tierra, incluyendo riego, extirpación de malezas, conservación y aperturas de cunetas y desagües.

c) Conservación de plazas y espacios verdes, paseos y parques, y conservación del arbolado público.

d) Servicios de extracción de residuos que por su magnitud y naturaleza, no corresponden al servicio habitual, limpieza de predios cada vez que se compruebe la existencia de malezas, escombros y otros elementos, y otros procedimientos de higiene a pedido del propietario o cuando se considere necesario por razones de salud o higiene pública.

 

 

Artículo 93º: Las tasas retributivas de servicios se aplicarán respecto de todas las propiedades inmuebles indicadas en el presente Código, sean que ellas gocen total o parcialmente de los servicios según su índole, o zonas a que pertenezcan.

 

TARIFA SOCIAL: El DEM está facultado para establecer una TARIFA SOCIAL atendiendo a la realidad socio económico de cada contribuyente y a lo determinado en las Ordenanzas Municipales Números 1.288/2005 y 1407/2008. 

 

 

DETERMINACIÓN DE ZONAS Y CASOS ESPECIALES

 

Artículo 94º: A los fines de la fijación de las retribuciones de servicios se discriminarán los inmuebles de acuerdo con su ubicación o características especiales, en zonas. A tal fin se divide el Municipio en cuatro ZONAS: Zona “A”, Zona “B”, Zona “C” y Zona “D”.

ZONA “A”: Corresponden a esta zona todas las propiedades ubicadas en las calles pavimentadas o asfaltadas, dentro del sector delimitado por las Avenidas Sarmiento, José Jacinto Rolón, Madariaga y Caá – Guazú y Riacho Goya. Los inmuebles que dan a las Avenidas citadas, y al Riacho Goya, quedan comprendidos en esta zona.

ZONA “B”: Corresponden a esta zona, todas las propiedades ubicadas en las calles de tierra cuando estén ubicadas en la Zona A, y las que limitan con las calles pavimentadas o asfaltadas existentes en el ejido urbano y fuera del sector citado precedentemente (Zona “A”).

ZONA “C”: Corresponden a esta zona, todas las propiedades ubicadas dentro del radio urbano, pero fuera de las Zonas “A”, “B” y “D”. Se consideran incluidas en esta zona todo asentamiento humano dentro del  Municipio de Goya, donde la Municipalidad prestare alguno de los servicios descriptos en el Artículo 92.

ZONA “D”: Se consideran incluidos en esta zona todos los inmuebles ubicados fuera de la Zona “A”, en los cuales existen viviendas construidas por el Instituto de Viviendas de Corrientes. 

 

 

PROPIEDAD HORIZONTAL, GALERÍAS COMERCIALES, ETC:   Los inmuebles que se encuentren regidos por el sistema de propiedad horizontal, galerías comerciales, inmuebles sin frente a las calles y otros casos similares, tendrán el siguiente tratamiento:

a) Los  que no tienen frente a la vía pública, tributaran un mínimo equivalente a  siete (7) metros de frente, con referencia a la calle por la cual se accede al inmueble.

b) Las propiedades de planta baja y/o pisos que constituyan una unidad funcional a los fines catastrales, pero que tengan más de una unidad de vivienda abonarán además del cien por ciento (100%) de la tasa correspondiente a la unidad funcional, un veinte por ciento (20%) más por unidad de vivienda.

c) Los edificios y casas de departamentos regidos por el sistema de propiedad horizontal, la abonarán  de la siguiente manera:

1) Si la superficie del departamento o local es menor al veinte por ciento (20%) de la superficie total del edificio: el veinte por ciento (20%) del total asignado a la propiedad.

2) Si la superficie del departamento o local es igual o mayor al veinte por ciento (20%) de la superficie total del edificio: el cincuenta por ciento (50%) del total asignado al inmueble.

d) Las galerías comerciales abonarán por cada local, de acuerdo a lo establecido en el Inciso c).

e) Las cocheras o garajes regidas por el sistema de propiedad horizontal,  la abonarán de la siguiente manera:

1) Si la superficie de la cochera es menor al 0.5% de la superficie total del edificio: el diez por ciento (10%) del total asignado al inmueble.

2) Si la superficie de la cochera es igual o superior al 0.5% de la superficie total del edificio: abonará el quince por ciento (15%) del total asignado al inmueble. 

 

 

BALDÍOS

 

Artículo 95º: Los inmuebles baldíos que se encuentren ubicados en las zonas descriptas en el Artículo 94 de este Código serán gravados con la  sobretasa que fije la Ordenanza Tarifaria, en base a la función social de la propiedad privada y por su ubicación en el ejido urbano.

 

Artículo 96º: Se  consideran baldíos: 

a) Todo terreno sin edificación y que no tenga un destino especifico adecuado a la función social de la propiedad privada.

b) Todo inmueble que estando edificado, se encuadre en los siguientes supuestos:

1) Que la edificación no sea permanente, o que sea extremadamente precaria y se halle inhabitada.

2) Que existiendo una edificación habitable, el inmueble se halle desocupado por más de tres (3) años.

3) Que la superficie del terreno sea veinte (20) veces superior como mínimo, a la superficie edificada, y que aquella no tenga uso acorde con la función social de la propiedad.

4) Que sea declarada inhabitable por resolución municipal. En todos los casos contemplados en el presente apartado, será necesario la declaración de baldío por resolución municipal debidamente fundada.

 

Artículo 97º: La base imponible de las tasas a que se refiere el presente Titulo está constituida por los metros lineales de frente de las propiedades ubicadas sobre calles públicas. Los predios con frente a dos o más calles abonarán las tasas correspondientes a la zona a que pertenecen cada uno de los frentes. Los inmuebles ubicados en esquinas y afectados exclusivamente al uso de vivienda familiar, abonarán la tasa correspondiente al frente de mayor rendimiento fiscal. En los casos de inmuebles ubicados en la zona D que se encuentren en esquinas y posean uno de sus frentes hacia calle publica y otro a espacio verde o pasaje  peatonal, abonaran solo el 100% del frente que da a la calle pública.

Para lo establecido en el Inciso d) del Artículo 92, se tomará como base cada viaje, teniendo en cuenta el costo del transporte, los jornales del personal afectado al trabajo y el tiempo empleado. En cuanto a la limpieza de predios, se tomará como base la superficie en metros cuadrados a limpiarse, el personal afectado y el tiempo empleado.

 

 

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

 

Artículo 98º: Son contribuyentes y están obligados al pago de las tasas, adicionales, multas, etcétera, establecidos en el presente Titulo, los propietarios, usufructuarios o poseedores a titulo de dueño de los inmuebles ubicados en el radio de prestación del o los servicios se suministren.

 

 Artículo 99º: Los Escribanos Públicos cuando  autoricen instrumentos donde se perfeccione la  transferencia de inmuebles deberán, en el caso de que el titular transmitente mantenga con la municipalidad deudas por la prestación de servicios e impuestos inmobiliarios, deberá establecer la solidaridad de obligación de pago entre transmitente y adquirente conforme lo dispone el artículo 139 de la Ley Notarial de Corrientes Nº 1.492 y sus modificaciones. En caso del no cumplimiento de esta  obligación el Escribano Autorizante  responderá solidariamente por el pago de las deudas referidas. 

                                                   

EXENCIONES

 

Artículo 100º: Quedan exceptuados del pago de las tasas del presente Titulo, salvo lo establecido en el Inc. d) del Artículo 92, los siguientes inmuebles:

a) Los templos destinados al culto de entidades religiosas debidamente registradas y autorizadas por el organismo nacional competente.

b) Los establecimientos educacionales, nacionales o provinciales, hospitales y centros de salud, que desarrollen actividades sin fines de lucro.

c) Instituciones deportivas no profesionales.

d) Los pertenecientes a asociaciones civiles sin fines de lucro que tengan por objeto el bien público, y de Bomberos Voluntarios.

e) Los pertenecientes a los Partidos Políticos reconocidos, Asociaciones Vecinales, Patronales, Profesionales y de Trabajadores con Personería Gremial y/o Jurídica acordada, y los Colegios y/o Consejos Profesionales.

f) Las instituciones culturales y/o artísticas sin fines de lucro, con personería legal.

 

Artículo 101º: Las liquidaciones de las tasas legisladas en este Titulo, se efectuaran a los usuarios de los servicios, a pedido de parte o de oficio, sean propietarios, usufructuarios, o poseedores a titulo de dueño u ocupantes precarios.

 

Artículo 102º: Serán desgravados en un cincuenta por ciento (50%) de la tasa que le corresponda abonar por retribución de servicios, salvo el caso del Inciso d) del Artículo 92, toda unidad de vivienda perteneciente a los empleados municipales de planta permanente, a jubilados y pensionados de cualquier caja previsional, septuagenarios y sexagenarios, minusválidos, de escasos recursos.

Son requisitos para el goce de este beneficio, en forma concurrente, los siguientes:

a) Que el interesado en el beneficio, o sus respectivos cónyuges, sean propietarios, poseedores a titulo de dueño o usufructuario, exclusivamente del inmueble objeto del beneficio y habitar en el mismo.

b) Que el inmueble constituya la vivienda del beneficiario.

c) Que el haber mensual del beneficiario no supere el monto equivalente a dos (2) salarios mínimos y que no perciba cualquier otro tipo de remuneración.

Los beneficiarios deberán solicitar mediante Declaración Jurada anual el correspondiente beneficio, rigiendo la exención desde el momento de su presentación, siempre que se lo hubiera hecho antes de la fecha de vencimiento de la obligación. DEBE ser renovada cada año a partir del primero de enero del año siguiente al que se solicita el beneficio.

Se aplicarán las sanciones previstas en el Artículo 66 de este Código a los que falsearen los datos de la Declaración Jurada o no comunicaren a la Autoridad Municipal el cese de las causas que justificaron la exención.

 

 

 

 

COMIENZO DE LAS OBLIGACIONES

 

Artículo 103º: Las obligaciones tributarias anuales establecidas en este Titulo se generan a partir de la fecha de la escritura traslativa de dominio de la propiedad, del comienzo de la posesión a titulo de dueño o del usufructo.

 

Artículo 104º: Todos los propietarios de inmuebles están obligados a inscribir sus títulos de dominio en la Oficina de Catastro Municipal. La falta de inscripción será sancionada en la forma establecida por este Código, para las infracciones a los deberes formales. Esta obligación se hace extensiva a los Escribanos cuando hubieran autorizado actos donde se adquiera el dominio de inmuebles.

 

 

ADICIONALES Y RECARGOS: BOMBEROS VOLUNTARIOS, 

 

DERECHOS DE OFICINA, MUROS

 

Artículo 105º: Se establece un adicional del cinco por ciento (5%) sobre toda liquidación de Retribución de Servicios, cuyo producto será transferido al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Goya.

 

Artículo 106º: Por cada liquidación de Tasas por Retribución de Servicios se abonará una tasa por actuación administrativa. Por cada liquidación de tasas adeudadas y vencidas, se abonará en concepto de  tasa por actuación administrativa  el quíntuplo de lo que se fija como tasa ordinaria.

 

Artículo 107º: De acuerdo al Artículo 95 del presente Código, se aplicará un recargo a los inmuebles baldíos, de acuerdo a la Zona que se halle ubicado, y de acuerdo a que tenga muro y vereda, muro o vereda, y sin muro y sin vereda.

El adicional se calculará de acuerdo a un porcentaje que determinará la Ordenanza Tarifaria.

 

Artículo 108º: Los inmuebles con edificación abonarán un recargo cuando no tengan muro ni vereda, no tengan muro o vereda y de acuerdo a la Zona en la cual se halle ubicado. El adicional se aplicará sobre el valor a pagar por retribución de servicios y será determinado por la Ordenanza Tarifaria.

 

 

 

 

 

T  I T U L O  II

 

DEL IMPUESTO INMOBILIARIO

 

 

DEL HECHO IMPONIBLE

 

Artículo 109º: Todos los inmuebles situados en el Municipio de Goya, calificados por la Dirección General de Catastro de Corrientes bajo nomenclatura catastral urbana y sub urbana tributarán anualmente un impuesto cuya liquidación se efectuará de acuerdo a escala que fije la ley Tarifaria de la Provincia de Corrientes. 

 

IMPUESTO BÁSICO – MÍNIMO

 

Artículo 110º: El importe anual del Impuesto por cada inmueble no podrá ser inferior a la suma que fije como cargo mínimo la  Ley Tarifaria de la Provincia de Corrientes.

 

 

Artículo 111º: La escala correspondiente a inmuebles urbanos debe aplicarse a los suburbanos siempre que la Ley Tarifaria de la Provincia de Corrientes no determine tratamiento distinto.

DETERMINACIÓN IMPOSITIVA

 

Artículo 112º: Las obligaciones tributarias establecidas en el presente Título, se generan en el hecho de detentar la propiedad, usufructo, ocupación o posesión a título de dueño de los inmuebles, con prescindencia de su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble, Dirección General de Catastro y/o Dirección General de Rentas o de la determinación por parte de esta última.

 

 

CONTRIBUYENTES

 

Artículo 113º: Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título y están obligados al pago de este tributo, los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores a título de dueño y/o usufructuario.

Se consideran poseedores a título de dueño:

a) Los compradores con escritura pública otorgada cuyo testimonio no se hubiera inscripto en el Registro de la Propiedad;

b) Los compradores que tengan la posesión del inmueble aun cuando no se hubiera otorgado la escritura traslativa de dominio;

c) Los adjudicatarios de predios fiscales concedidos en venta a partir de la fecha de la toma de la posesión;

d) Los que posean inmuebles con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteñal;

e) Los poseedores de inmuebles por cesión de derechos o boletos de compraventa u otra causa, son responsables solidarios del pago del Impuesto con los cedentes o transmitentes.

 

EXENCIÓN- VIGENCIA

 

Artículo 114º: Cuando se verifique transferencia de inmuebles, de un sujeto exento a otro gravado o viceversa, la obligación o la exención respectiva comenzará al año siguiente a la fecha del otorgamiento del acto.

 

FINCAS EN LITIGIO – OBLIGADOS

 

Artículo 115º: El Impuesto correspondiente a inmuebles en litigio será abonado por sus titulares y/o poseedores actuales, sin perjuicio de su acción de repetición contra terceros que resulten ser sus verdaderos propietarios.

 

FINCAS SIN TRANSMISIÓN DE DOMINIO – OBLIGADOS

 

En los casos de venta de inmuebles cuando no se haya realizado la transmisión del dominio, tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se considerarán contribuyentes solidariamente al pago del Impuesto.

 

TRANSFERENCIAS - ESCRIBANOS PÚBLICOS – OBLIGACIONES

 

Artículo 116º: Los Escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formación de actos que dan lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente gravamen, están facultados a retener los fondos de los contribuyentes  necesarios para el pago de los tributo, las que deberán ser ingresadas al Fisco, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes, sin perjuicio de los deberes establecidos en el Título II Libro I de este Código. En caso de no ser posible la retención de los impuestos adeudados deberá proceder en la forma determinada en el Artículo 99 de este Código.

 

 

 

ACREDITACIÓN DEL PAGO DE GRAVÁMENES EN GESTION

 

Artículo 117º: Ningún propietario, poseedor a título de dueño o usufructuario podrá realizar gestiones referentes a los inmuebles de su propiedad, tenencia o usufructo según corresponda entre las autoridades comunales o entes autárquicos que dependan de la misma, sin que previamente acredite estar al día en el pago de los impuestos inmobiliarios.

 

 

DEBER DE LAS AUTORIDADES – PAGO DEL  IMPUESTO – 

 

EMPADRONAMIENTO

 

Artículo118º: Las autoridades comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles se abstendrán DE dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del Impuesto inmobiliario vencido hasta la fecha inclusive de la gestión. 

 

CERTIFICADO  DE LIBRE DEUDA 

 

Artículo 119º: Los Tribunales no podrán dictarán autos aprobatorios de cuentas particionarias, ni expedirán testimonio de declaratorias de herederos, ni hijuelas, ni sentencias que se refieran a inmuebles; ni el Registro de la Propiedades Municipales inscribirá acto alguno, sin la previa expedición  por la Secretaria de Hacienda y Economía de la Municipalidad, del certificado de libre deuda que acredite  no adeudarse suma alguna en concepto de contribuciones, impuestos o tasas que afecten a la propiedad, por el importe exigible hasta el momento de autorización del acto. 

                                     

Artículo 120º: Si con posterioridad al otorgamiento del certificado de libre deuda surgieran diferencias a favor del Fisco por inadecuada aplicación de alícuotas será responsable del pago del Impuesto resultante el  titular del bien en el momento de establecerse la diferencia, quedando a salvo el derecho de repetición de éste ante quien o quienes resultaren sujetos pasivos de la obligación fiscal en el momento de la liquidación de origen. En  las nuevas propiedades resultantes  por sub división de otros se pagará el Impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de la producción de tales hechos.-

 

 

INMUEBLES ARRENDADOS A LA MUNICIPALIDAD - PAGO DE IMPUESTOS

 

Artículo 121º: Todo locador de bienes inmuebles al Municipio deberá justificar en el acto de formalización del contrato el pago del Impuesto Inmobiliario vencido hasta la fecha  de su suscripción y la Secretaria de Economía y Hacienda no  pagaran el canon locativo  si el locador no justifica cada año, en las épocas correspondientes, el pago del Impuesto respectivo.

 

 

 

INSCRIPCIÓN DE TÍTULOS

 

Artículo 122º: Todos los propietarios de inmuebles del Municipio  de Goya están obligados a inscribir sus títulos de dominio en el Registro de la Propiedad Municipal de Goya. 

 

DE LA BASE IMPONIBLE, FORMA Y ÉPOCA DE PAGO

 

Artículo 123º: La base imponible del Impuesto estará constituida por la valuación de los inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la Ley provincial Nº1566 y/o modificatorias o ampliatorias, 

 

Artículo 124º: El Impuesto establecido en este Título deberá ser pagado en el plazo que fije anualmente el Departamento Ejecutivo Municipal y en las condiciones y formas que establezca la Ordenanza Tarifaria.

 

 

DE LAS EXENCIONES 

 

Artículo 125º: Están exentos de pleno derecho del Impuesto del presente Título, además de los casos previstos en Ordenanzas especiales: los sujetos determinados en el Artículo 121 del Código Fiscal de la Provincia de Corrientes ( Ley 3.037 y sus modificatorias).

 

TARIFA SOCIAL: El DEM está facultado para establecer una TARIFA SOCIAL atendiendo a la realidad socio económico de cada contribuyente y a lo determinado en las Ordenanzas Municipales Números 1.288/2005 y 1407/2008. 

 

Artículo 126º: Podrán acceder al beneficio, quienes siendo  titulares o  propietarios del inmueble y lo soliciten en forma expresa, hallándose  en alguna de las situaciones siguientes: 

a) Los Cultos autorizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos de la Nación exclusivamente sobre los inmuebles o parte de los inmuebles donde se practique el  culto, o templo, sinagoga, iglesia  u otra  denominación similar  según la religión de que se trate. Considerase incluida en el presente la casa parroquial y similar.

b) Los inmuebles de propiedad de  instituciones religiosas  que estuvieren  destinados  a  la Enseñanza Primaria, Secundaria, Terciaria, Universitaria, Especial o Diferencial, con planes de estudios aprobados oficialmente, y sin fines de lucro.

c) Los organismos públicos  de  cooperación e intercambio,  integrantes del Mercosur,  por los inmuebles donde funcionen sus sedes.

d) Comisiones vecinales, por los inmuebles donde funcionen sus sedes.

e) Los asilos, patronatos de leprosos y  las instituciones de beneficencia que  presten  servicios en forma totalmente gratuita y acrediten el cumplimiento de los fines de su creación.

f) Las instituciones y entidades de carácter civil cuyo objetivo principal sea facilitar el bien público, que no persigan fines de lucro y que a criterio del Departamento Ejecutivo hayan acreditado fehacientemente sus objetivos, exclusivamente por los inmuebles donde funcionen sus sedes.

g) Exímase del cincuenta por ciento (50%) del Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano correspondiente al inmueble habitado en forma permanente, ubicado en esta ciudad y de propiedad o  posesión a título de dueño, de jubilados y pensionados de cualquier Caja Previsional, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

1) Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño de un solo inmueble.

2) Que el inmueble sea edificado.

3) Que la valuación fiscal del inmueble no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al que deba abonarse el Impuesto, doscientas (200) veces el monto del salario, vital y móvil vigente a esa fecha.

4) Que la remuneración mensual del jubilado y/o pensionado no supere, al 31 de diciembre del año anterior al que deba abonarse el Impuesto, en dos (2) veces el salario mínimo, vital y móvil vigente a esa fecha.

5) El pago del impuesto fuera de término implica su pago con los recargos y actualizaciones correspondientes.

Se otorga también el beneficio de igual condición cuando el inmueble fuera de propiedad del cónyuge o estuviere en condominio entre el jubilado y su cónyuge o hijos menores, o en condominio entre dos jubilados o pensionados, siempre que la percepción previsional de ambos no supere el máximo establecido.

En la propiedad eximida deberá habitar el beneficiario pudiendo este ser acompañado de su núcleo familiar, no debiendo la misma ser sede  de actividades comerciales, industriales, de servicios, o estar arrendada a terceros.

h) Los inmuebles con casa-habitación pertenecientes a viudas/os, menores huérfanos, o discapacitados, siempre que se hallen habilitados por ellos y no tengan otros bienes;

i) Los inmuebles  predios sean destinados a la explotación agropecuaria y/o industrial, agroindustrial y servicios turísticos. 

j) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficencia o filantrópicas o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines específicos.

A los efectos de esta norma considérense instituciones de beneficencia o filantrópicas, las creadas con los fines de asistencia social que presten ayuda sin discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;

k) Las asociaciones deportivas de aficionados con personería jurídica por los inmuebles de su propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines específicos;

l) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de conformidad a las disposiciones de la Ley Nacional N° 11.388 debiendo acreditarse estas circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad competente;

m) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las asociaciones profesionales y de trabajadores con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos profesionales;

n) Los inmuebles edificados de propiedad de Ex -Combatientes de la Guerra de las Islas Malvinas, siempre que se cumplan con los siguientes requisitos:

1. Acrediten la calidad de Ex combatientes por la autoridad militar competente;

2. Que el inmueble del cual sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño,  sea el destinado a su casa habitación, de conformidad a la declaración jurada que presentará ante la autoridad de aplicación;

3. Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario mínimo, vital y móvil vigente a esa fecha.

En caso de que el beneficiario tuviera más de una propiedad inmobiliaria, sólo gozará de este beneficio la vivienda en la cual se acredita, habita y declara como domicilio real.

Para el caso del fallecimiento del excombatiente, gozará de idéntico beneficio, el inmueble perteneciente a los ascendientes, o al cónyuge superviviente e hijos menores o discapacitados con las mismas condiciones.

Las exenciones a que se refieren los incisos precedentes serán otorgadas a solicitud del contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se modifique el destino, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por Ordenanza se fijare término a la misma.

No habrá lugar a repetición de las sumas abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del año siguiente de la presentación.

 

 

T  I T U L O  III

 

DEL IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y OTROS RODADOS

 

HECHO IMPONIBLE

 

Artículo 127º: LA radicación en el Municipio de Goya de vehículos automotores, acoplados, motovehículos y similares obliga al pago del gravamen establecido en el presente Título,  conforme a las tablas de valores, alícuotas, adicionales o descuentos, importes fijos y/o mínimos que establece  el Código Fiscal de la Provincia de Corrientes y leyes tarifarias complementarias.

 

RADICACIÓN- CONCEPTO

 

Artículo 128º: A los efectos legales los propietarios de vehículos que se domicilien en el Municipio de Goya están obligados a radicarlos en este Municipio, de acuerdo a las disposiciones emergentes del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor. La radicación de vehículos en el Municipio Goya queda constituida desde la fecha de compra o de nacionalización otorgada por Autoridad Aduanera, en el caso de vehículos, motovehículos, acoplados y similares nuevos, y/o de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor en esta jurisdicción, y cesa desde la fecha de toma de razón por parte del citado Registro.

También constituye radicación en el Municipio de Goya cuando el Registro de la Propiedad del Automotor consigna en el título de propiedad que el vehículo se guarda habitualmente en esta jurisdicción.

 

 

RADICACIÓN EFECTIVA EN LA JURISDICCIÓN -  PRESUNCIONES

 

Artículo 129º: Sin perjuicio de la radicación de un vehículo fuera de la jurisdicción del Municipio de Goya, que conste en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, se presume que el vehículo se encuentra radicado en este Municipio y sujeto su titular o poseedor a título de dueño al pago del tributo en esta jurisdicción, cuando se dé cualquiera las siguientes situaciones: 

 

a) Cuando el titular dominial o poseedor a título de dueño, tenga su domicilio fiscal o real en la Municipalidad de Goya.  

b) Cuando el titular dominial o poseedor a título de dueño posea domicilio en otra jurisdicción en la que se registra la radicación del vehículo, pero se verifique la existencia de un espacio de guarda habitual o estacionamiento en el Municipio de Goya. 

c) Cuando el titular dominial o poseedor a título de dueño desarrolle actividades en esta jurisdicción que involucren el uso del vehículo.

d) Cuando cualquier tipo de documentación habilitante para la circulación del vehículo sea recibida en un domicilio del Municipio de Goya.

 

Artículo 130º: El impuesto establecido en el presente Título es anual, aún cuando su pago, se establezca en más de una cuota y será proporcional al tiempo de radicación del vehículo en esta jurisdicción, a cuyo efecto se la considerará en término de días corridos, excepto para el otorgamiento de bajas, para la que deberá acreditarse el pago el 100% de la cuota vencida o a vencer que contenga la fecha del cese de la radicación.

 

 

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

 

Artículo 131º: Son contribuyentes los titulares de dominio ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor de los vehículos automotores, motovehículos, acoplados y similares, y los usufructuarios de los que fueran cedidos por el Estado para el desarrollo de actividades primarias, industriales, comerciales o de servicios que se encuentren radicados o se radiquen en el Municipio de Goya, mientras perdure la inscripción registral.

Son responsables solidarios del pago de la contribución los poseedores o tenedores de los vehículos sujetos a su pago.

 

BASE IMPONIBLE

 

Artículo 132º: El valor, modelo, tipo, peso, origen, cilindrada y/o carga transportable de los vehículos destinados al transporte de personas o cargas, acoplados y unidades tractores de semirremolques, podrán constituir índices utilizables para determinar la base imponible y fijar las escalas del impuesto de acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal de Corrientes.

 

 

EXENCIONES

 

Artículo 133º: Están exentos del pago del impuesto establecido en este Título:

De pleno Derecho: El Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, excepto cuando el vehículo automotor, motovehículo, acoplado o similar, se hubiese cedido en usufructo, comodato u otra forma jurídica para ser explotado por terceros particulares y por el término que dure dicha situación.

No se encuentran comprendidos en esta exención las reparticiones autárquicas, entes descentralizados y las empresas de los estados mencionados, cuando realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a título oneroso.

 

Deberán solicitar la exención:

1.-Los automotores de propiedad de discapacitados destinados exclusivamente a su uso, siempre que la disminución física en todos los casos sean de carácter permanente y se acredite con certificado médico de instituciones estatales. Entiéndase por discapacitado a los fines de esta exención la persona que habiendo perdido el movimiento y/o la coordinación del cuerpo o de alguno/s de su/s miembro/s, le resultare dificultoso desplazarse por sus propios medios. La presente exención se limitara hasta un máximo de un (1) automotor por titular de dominio, sin sujeción de tope o límite de valor, debiéndose acreditar por parte de los interesados el cumplimiento de los requisitos y condiciones previstos en la Ley Nacional Nº 19.279, sus modificatorias Leyes 22.499 y 24.183. 

2.- Los automotores que hayan sido cedidos en comodato o uso gratuito al Estado Provincial o Municipal para el cumplimiento de sus fines;

3.-Las máquinas agrícolas, viales y en general los vehículos cuyo uso específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque accidentalmente deban circular por la vía pública;

4.-Los modelos cuyos años de fabricación fije  la Ordenanza Tarifaria. 

5.- El vehículo automotor propiedad de Ex -Combatientes de Malvinas siempre que sean utilizados como medio de transporte de uso personal de los mismos. En caso de que el beneficiario tuviera más de un automotor, sólo gozará de este beneficio el vehículo utilizado como medio de transporte de uso personal frecuente.

6.- Los vehículos de propiedad del Obispado con Jurisdicción dentro del Municipio de Goya y de las órdenes religiosas mendicantes.

7.- Los automotores de propiedad de Asociaciones sin fines de lucro domiciliadas en el Municipio   de Goya, siempre que sean destinados al traslado de personas discapacitadas.

8.- Los automotores de propiedad de Asociaciones de Bomberos Voluntarios, siempre que sean destinados a la prestación de servicios para la que fueron creadas.

 

PAGO

 

Artículo 134º: El pago del impuesto se efectuará en la forma y condiciones que disponga la Ordenanza Tarifaria y de  acuerdo a  los vencimientos que fije el Departamento Ejecutivo.

En caso de haberse operado el pago total de la contribución anual, no corresponderá reintegro de suma alguna por baja o cambio de radicación del vehículo.

Se suspende el pago de las cuotas no vencidas y no abonadas de los vehículos hurtados o robados, y de aquellos secuestrados por razones de orden público, de la siguiente manera:

1. En el caso de vehículos, motovehículos, acoplados o similares hurtados o robados: a partir de la fecha de denuncia policial, siempre que el titular haya notificado esta circunstancia al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor;

2. En caso de vehículos secuestrados por razones de orden público: a partir de la fecha del acta o instrumento a través del cual se deja constancia que el secuestro efectivamente se efectuó y siempre y cuando el mismo se hubiera producido por orden emanada de la autoridad competente para tal hecho.

El renacimiento de la obligación de pago se operará desde la fecha que haya sido restituido al titular de dominio el vehículo automotor, motovehículo, acoplado o similar, o desde la fecha en que haya sido entregado a un nuevo titular, por parte de la autoridad pertinente.

 

 

 

ERROR IMPUTABLE A LA ADMINISTRACIÓN

 

Artículo 135º: En el supuesto de que hubiera existido error imputable a la administración en el empadronamiento de un vehículo, la liquidación del tributo de acuerdo con los parámetros que surgen de la recategorización del mismo se efectuará a partir del ejercicio en que se detecte el error, no correspondiendo cobro retroactivo por ejercicios anteriores.

 

DEL PLAZO Y DE LA INSCRIPCIÓN

 

Artículo 136º: El pago del presente Impuesto se efectuará dentro del plazo que fije anualmente el Departamento Ejecutivo, cuando los vehículos estén inscriptos en la Municipalidad de Goya  y en cualquier otro momento del año cuando se solicite su inscripción.

 

INSCRIPCIÓN Y RADICACIÓN

 

Artículo 137º: El pago del impuesto pago deberá acreditarse en el lugar de radicación de la unidad. El contribuyente que haya pagado el Impuesto que establece el presente Título recibirá un comprobante de pago.

 

 

 

T  I T U L O  IV

 

DERECHO DE INSPECCION  PARA HABILITACIÓN DE LOCALES 

 

COMERCIALES, INDUSTRIALES Y DE SERVICIOS.

 

HECHO IMPONIBLE

 

Artículo 138º: Por los servicios de inspección dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la habilitación de locales, establecimientos u oficinas destinados a la actividad comercial, industrial o de servicios, ya sea permanente o transitoria, se abonará por cada local o anexo la tasa que al efecto se establece en el presente Título en la forma, y por los conceptos y montos que establezca la Ordenanza Tarifaria.

 

El Municipio prestará servicios a fin de verificar e inspeccionar: 

a) La seguridad, condiciones constructivas, edilicias y de aptitud para el desarrollo de la actividad conforme al rubro que se trate.

b) Las instalaciones eléctricas del local.

c) Inspección bromatológica

d) Y cualquier otra circunstancia que considere necesaria para salvaguardar la seguridad de la población.

 

 

OBLIGACIONES Y REQUISITOS 

 

Artículo 139º: Los contribuyentes que soliciten la habilitación de locales destinados a las actividades gravadas deberán cumplir con los requisitos establecidos por la autoridad de contralor competente. El certificado  de habilitación deberá exhibirse en lugar visible.

Quienes no cumplan con los requisitos exigidos serán pasibles de sanciones que podrán llegar hasta la clausura del local, la que se levantada cuando se cumpla con los requisitos exigidos para la habilitación y se paguen las sanciones pecuniarias correspondientes. 

Los Organismos Municipales pertinentes procederán a la clausura preventiva de las actividades que se desarrollen en infracción. 

 

BASE IMPONIBLE -CONFIGURACIÓN

 

Artículo 140º: La base imponible  estará  constituida por la superficie en metros cuadrados del inmueble afectado a la actividad, teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad gravada. 

 

CONTRIBUYENTES Y RESPONSANBLES

 

Artículo 141º: Son contribuyentes y responsables del pago de las obligaciones tributarias  establecidas en el presente Título, los titulares de las actividades para las que se solicita la habilitación. 

 

EXENCIONES ESPECIALES

 

Están exceptuados del pago del 100 % del Derecho de inspección determinado en este Título:  

1) Los que correspondan al desarrollo de actividad comercial o de servicio por parte de personas discapacitadas, debiendo acreditarse una discapacidad no inferior al sesenta y seis por ciento (66%) de bajos recursos, comprobada mediante la presentación de la Historia Clínica otorgada por el Centro Provincial de Reconocimiento Médico, o del organismo oficial que al efecto determine el Departamento Ejecutivo Municipal. La escasez de recursos deberá acreditarse por informe socio económico de la Secretaría de Desarrollo Humano y Promoción Social del Municipio. La actividad comercial o de servicio amparada por la presente exención queda circunscripta a aquellas que no requieran concentración de capital, siendo éste capital en el proceso productivo, nulo en proporción a otros elementos intervinientes.

 

2) Los que acrediten su condición de Ex  Combatientes de Malvinas para el desarrollo de actividad comercial o de servicios. 

 

 

PAGO

 

Artículo 142º: El pago de los derechos establecidos en éste Título, se hará  previo al inicio de los trámites pertinentes, y ello  no implicará la habilitación. El desistimiento o la negación de la habilitación por incumplimiento de los requisitos; no da derecho al reintegro de los importes abonados por dicho concepto. 

 

 

CAMBIO DE ACTIVIDAD

 

Artículo 143º: Los contribuyentes o responsables que modifiquen la actividad por la cual fueron habilitados, están obligados a declararla dentro de los treinta (30) días de producido el hecho. La omisión será considerada como infracción y penada como tal.

Si la nueva actividad tuviera requisitos diferentes establecidos por este Código u Ordenanzas especiales, deberá procederse a una nueva inspección, previo pago del Derecho correspondiente.

 

 

TITULO V

 

TASA DE REGISTRO, CONTRALOR, INSPECCION, SEGURIDAD E HIGIENE

 

HECHO IMPONIBLE

 

Artículo 144º: Por los servicios prestados en locales, establecimientos, sucursales u oficinas donde se desarrollen actividades comerciales, industriales y/o de servicios, sus depósitos y cualquier otro local que directa o indirectamente tenga relación con la actividad gravada, en forma permanente o transitoria, realizadas a título oneroso, lucrativas o no y que deban someterse al poder de policía municipal, abonarán por cada uno de ellos, el tributo establecido en el presente Título conforme las categorías y alícuotas y en el modo, forma, plazo y condiciones que se establezca en  la Ordenanza Tarifaria.

Los servicios  de contralor retribuidos por el Municipio en el presente Título son los siguientes: 

1) Registro y control de las actividades.

2) Preservación de la salubridad, seguridad e higiene.

3) Supervisión de vidrieras, publicidad y propaganda.

4) Inspección y control de la ocupación del espacio público.

5) Planificación y Urbanismo.

6) Control de pesas y medidas.

7) Lealtad comercial y defensa del consumidor.

 

Créase el “FONDO PARA EL DESARROLLO PRODUCTIVO DEL MUNICIPIO DE GOYA- FODEGO” que se integrará con el importe equivalente al 20% de lo recaudado en concepto de Tasa de Registro, Contralor, Inspección, Seguridad e Higiene. Su destino será la construcción de infraestructuras productivas en el Municipio de Goya, quien administrará los fondos, determinará los proyectos, el orden de prioridad, su planificación y ejecución, con el asesoramiento de una comisión integrada por representantes de la Asociación de Comercio, Industria y Producción de Goya, Cámara Empresarial de Goya, y Agencia Regional de Desarrollo Productivo Río Santa Lucía. 

 

SUJETOS PASIVOS Y RESPONSABLES DEL TRIBUTO

 

Artículo 145º: Son contribuyentes y responsables del gravamen del presente Título, los sujetos previstos en el Título II del Libro I Parte General, que desarrollen en forma habitual las actividades detalladas en el hecho imponible.

El ejercicio habitual de la actividad gravada debe ser entendido como el desarrollo en el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las alcanzadas por el tributo con prescindencia de su cantidad o monto cuando las mismas se efectúen por quienes hacen profesión de tales actividades.

La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinuas.

 

 

GRANDES CONTRIBUYENTES

 

Artículo 146º: Se considerarán grandes contribuyentes a aquellos responsables del pago de la tasa, cualquiera fuere la categoría, siempre que alcancen y/o superen los montos establecidos  en la Ordenanza Tarifaria. 

 

 

CONVENIO MULTILATERAL

 

Artículo 147º: Los contribuyentes del presente derecho que se encuentren alcanzados por las disposiciones de la Ley Nº 3.390/1977, de adhesión de la Provincia de Corrientes al Convenio Multilateral y sus modificatorias, distribuirán la base imponible que le corresponda a la jurisdicción provincial conforme a las previsiones del Artículo 35º del mencionado convenio.

Los contribuyentes del Derecho de Registro, Inspección e Higiene con locales habilitados en otras jurisdicciones de la Provincia de Corrientes, que tributan el impuesto sobre los Ingresos Brutos bajo el régimen del Convenio Multilateral suscripto en 1977 y sus modificatorias, deberán presentar una declaración jurada anual de distribución de gastos e ingresos por jurisdicción municipal o comunal, determinando los coeficientes de aplicación intermunicipales.

La mencionada distribución deberá ser presentada en la fecha fijada por el calendario expedido por la Comisión Arbitral de dicho convenio para la presentación del formulario CM- 05 y basarse en datos fehacientes obtenidos de las operaciones del año calendario o balance comercial inmediato anterior, según corresponda.

 

 

BASE IMPONIBLE

 

Artículo 148º: La base imponible de la tasa estará constituida por el total de los Ingresos Brutos devengados en la jurisdicción Municipal por las actividades gravadas en el período fiscal, salvo lo dispuesto para las actividades con bases imponibles especiales y contribuyentes del Convenio Multilateral.

Se considera Ingreso Bruto la suma total devengada en cada período fiscal por la venta habitual de bienes en general, la remuneración total obtenida por la prestación de servicios o cualquier otro pago en retribución de la actividad gravada.

 

BASES IMPONIBLES ESPECIALES

 

Artículo 149º: La base imponible está constituida:

a) Por la diferencia entre precios de compra y venta, en los siguientes casos:

1- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.

2- Las operaciones de compraventa de divisas.

3- Venta minorista de medicamentos de uso humano.

4- Venta de combustibles líquidos.

5- Distribuidores - Venta Mayoristas de Libros.

b) Para la entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias: por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se trata.

c) Para las compañías de seguros: por aquel  que implique remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:

1- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución.

2- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exentas del gravamen así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.

3- Los promotores de seguros abonarán este derecho aplicando la tasa general a sus retribuciones y/o comisiones liquidadas por las Compañías de Seguros.

No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a reservas matemáticas y de riesgo en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados.

d) Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en hechos de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se transfieran en el mismo a sus comitentes. 

Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,  que se regirán por las normas generales.

e) En los casos de operaciones de préstamos en dinero realizados por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley  21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al que determine el Banco de Corrientes S.A. para operaciones análogas, se aplicará este último a los fines de la determinación de la base imponible.

f) En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta y el monto que se lo hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.

g) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de agencia", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.

h) Los establecimientos radicados en el Municipio de Goya que despachen mercaderías sin facturar fuera de ella, para su venta o consignadas a casas centrales, sucursales, filiales, depósitos, planta de fraccionamien¬to o terceros computarán el monto imponible tomando como base el precio oficial de venta que corresponda, o en su defecto el precio corriente en el lugar y época de la expedi¬ción.

Cuando el precio facturado por mercaderías vendidas sea notorio y considerablemente inferior al corriente en plaza,  la Secretaria de Hacienda y Economía estimará el monto imponible sobre la base de este último, salvo que el contribu¬yente probara fehacientemente la veracidad de la operación observada.

i) Para los casinos la base imponible se determinará por la diferencia entre monto recaudado (venta de fichas netas de devoluciones) y el monto de premios otorgados.

 

 

DISCRIMINACIÓN DE INGRESOS EN EL EJERCICIO 

 

DE VARIAS ACTIVIDADES

 

Artículo 150º: Cuando los ingresos brutos del contribuyente provengan de dos o más actividades o rubros sometidos a alícuotas diferentes, deberá discriminar los montos correspondientes a cada una de ellas, en su defecto, tributará sobre el monto total de sus ingresos con la alícuota más elevada, hasta el momento que demuestre las bases imponibles correspondientes a cada actividad o rubro.

 

                                            

INGRESOS NO COMPUTABLES

 

Artículo 151º: No integran la base imponible los siguientes conceptos:

a) Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor Agregado –débito fiscal– e impuestos para los Fondos: Nacionales de Autopistas, Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles, siempre que se trate de contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la medida en que correspondan a las operaciones de la actividad gravada realizadas en el período fiscal que se liquida.

b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, espera u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.

c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúen. No encuadran en el presente inciso los diferentes conceptos que desglosen en su facturación las empresas de servicios eventuales, las que deberán computar como ingresos gravados el importe total facturado a las empresas usuarias de los mismos.

 

 

INGRESOS NO GRAVADOS

 

Artículo 152º: No constituyen ingresos gravados con este tributo los correspondientes a:

a) Venta de bienes de uso.

b) Las exportaciones, entendiéndose por tal la actividad consistente en la venta de productos, mercaderías y servicios  efectuada al exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por las leyes nacionales.

Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transportes, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.

 

DEDUCCIONES

 

Artículo 153º: En los casos en que se determine por el principio general, se deducirán de la base imponible, los siguientes conceptos:

a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida.

b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso gravado en cualquier período fiscal.

Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por el método de lo percibido.

Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo.

En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurre.

 Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.

Del Ingreso Bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las explícitamente enunciadas en la presente ordenanza, las que únicamente podrán ser invocadas por parte de los responsables que en cada caso se indican.

 

Artículo 154º: Las deducciones enumeradas en el Artículo anterior solo podrán efectuarse cuando los conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que deriven los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por los registros contables o comprobantes respectivos.

 

 

 

DEVENGAMIENTO DE LOS INGRESOS BRUTOS

 

Artículo 155º: Los Ingresos Brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan.

Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en la presente ordenanza:

a) En el caso de venta de bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.

b) En los casos de trabajo sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.-

c) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios - excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento en que se facture o termine, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso la tasa se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.-

d) En el caso de intereses desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago de la tasa.-

e) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.-

f) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación.-

g) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o prestaciones de servicios cloacales, de desagües, de circuito cerrado de televisión o Internet,  desde el momento en que produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial el que fuere anterior.

A los fines de lo dispuesto en este articulo, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo. Se admitirá excepcionalmente la imputación por el criterio de lo percibido en los casos del inciso g) precedente, solo cuando la falta de pago no implique para el usuario el corte del suministro.

 

 

EXENCIONES

 

Artículo 156º: Están exentos del tributo establecido en el presente Título:  

a) Las Obras Sociales creadas por el Estado o sus organismos.-

b) Las Cajas u organismos de Previsión creados por el Estado o sus Organismos y sus Cajas Complementarias.

c) Los Kioscos de venta de Diarios y Revistas en la Vía pública, autorizados por la comuna.

d) La enseñanza Oficial en todos sus niveles.

e) Las Cooperadoras escolares y estudiantiles.

f) Las asociaciones profesionales y gremiales reguladas por la Ley respectiva, excepto por los lugares destinados a la venta de bienes y/o prestación de servicios.

g) Aquellos que realicen actividades para las cuales les haya sido acordada la exención de acuerdo al Artículo 9º del Título I Libro Primero Parte General del Código Tributario Municipal.

h) Los profesionales con título universitario en el ejercicio de su profesión liberal y cuya remuneración por la prestación efectuada se manifiesta bajo la forma de honorarios y no se encuentren organizados bajo la forma de Empresa, siempre y cuando se trate de tareas inherentes específicamente al título habilitante. Quedan comprendidos en el presente inciso los Colegios de profesionales creados por ley para regular el desarrollo de la actividad.

i) Las cooperativas de obras y servicios públicos por sus actividades específicas y las cooperativas de trabajo.

J) Los servicios de radio difusión y televisión comunitarios, de trasmisión abierta debidamente autorizados por el AFSCA.

k) Las actividades docentes de carácter particular, y siempre que no estén organizadas en forma de empresas y no tengan empleados o dependientes.-

l) Los teatros, excepto los de carácter revisteril; el ejercicio de la actividad literaria, pictórica, escultural y musical; y cualquier otra actividad artistita individual, sin establecimiento comercial, centros culturales o grupos de artistas independientes, cuyos beneficiarios no actúen forma de empresa comercial.

m) Los que acrediten su condición de Ex – combatientes de Malvinas.

n) El desarrollo de actividad comercial o de servicio por parte de personas discapacitadas en las condiciones establecidas en la ley 19.279 y sus modificatorias.

o) Los efectores sociales que acrediten su inscripción como tales, gozarán de la exención impositiva de la Tasa establecida en este Título, con relación a la actividad comercial que desarrollan.

p) Quienes se encuentren comprendidos en los beneficios del Régimen de Promoción a la inversión productiva: Ordenanza N°1.263/2005 y su modificatoria Ordenanza N° 1.413/2008.

 

 

CESE DE ACTIVIDADES

 

Artículo 157º: Cuando los contribuyentes cesen en sus actividades deben denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días de producido el cese, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que el responsable continúa en actividad en cuya caso deberá ingresar la totalidad del gravamen devengado hasta la fecha de su comunicación y/o fehaciente constatación.

 

TRANSFERENCIA DE ACTIVIDAD- CONTINUIDAD ECONÓMICA

 

Artículo 158º: Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación en los casos de transferencia de fondos de comercio en las que se verifique continuidad económica para la explotación de la o las mismas actividades y se conserve la inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las obligaciones fiscales.

 

EVIDENCIA DE CONTINUIDAD ECONÓMICA

 

Artículo 159º: Especialmente se considerará que hay evidencias de continuidad económica, cuando se verifique alguno de los siguientes supuestos:

a) La fusión de empresas u organizaciones incluidas las unipersonales a través de una tercera que se norma o por absorción de una de ellas.

b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.

c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la misma entidad.

d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o las mismas personas.

 

PERÍODO FISCAL

 

Artículo 160º: El período fiscal  será anual para todos los contribuyentes alcanzados por esta Tasa, quienes deberán  en el tiempo y forma que establezca el Departamento Ejecutivo, determinar e ingresar el tributo correspondiente al período fiscal que se liquida. La Ordenanza Tarifaria establece un “Régimen Simplificado” con pago único anual, teniendo en cuenta a los contribuyentes de menores ingresos. 

 

ALÍCUOTAS

 

Artículo 161º: En la Ordenanza Tarifaria se fijarán los mínimos y las alícuotas aplicables a cada una de las actividades y/o categorías gravadas, así como los adicionales a abonar en función de ingresos anuales del contribuyente.

 

 

DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO

 

Artículo 162º: Los importes de tributos serán calculados aplicando a la base imponible determinada los importes, alícuotas, coeficientes y mínimos establecidos en la Ordenanza Tarifaria vigente para el período fiscal considerado.

 

 

IMPORTES MÍNIMOS

 

Artículo 163º: Cuando por el ejercicio de la actividad no se registren ingresos durante el año fiscal, el Contribuyente  deberá abonar el mínimo establecido en la Ordenanza Tarifaria.

PAGO

 

Artículo 164º: El pago de los derechos establecidos en este título se realizará por autoliquidación mediante declaración jurada anual, en las fechas que determine el Departamento Ejecutivo Municipal. El pago deberá realizarse en cinco anticipos bimestrales y una declaración jurada anual de ajuste, que coincidirá con el ejercicio fiscal. Los anticipos se calcularán tomando como base el 17% de los ingresos brutos del ejercicio fiscal anterior.   A su vez el reajuste por diferencias se pagara en una sexta cuota y de acuerdo a lo que resulte de la declaración jurada del en año en curso detrayendo los anticipos ingresados. Todo crédito fiscal será imputado a pagos futuros. 

En el caso de inicio de actividades y en el primer año de aplicación de esta Tasa la base imponible para el cálculo del importe de los anticipos será:

a) Inicio de Actividades: estimación por el Contribuyente.

b) Primer año de aplicación de la Tasa: Ingresos Brutos declarados a la Dirección General de Rentas de Corrientes para el año inmediato anterior.

 

La falta de pago en término, previa intimación del Municipio, dará lugar a la clausura preventiva hasta que se satisfagan todos los conceptos adeudados. 

Transcurridos cinco (5) días de la intimación, y si los conceptos reclamados no hubiesen sido cancelados en su totalidad, el Departamento Ejecutivo está facultado para dejar sin efecto la habilitación otorgada y proceder a darla de baja de los registros. Se  iniciará de inmediato el cobro por vía de apremio.

A los efectos de la interpretación de las normas de este título, se tendrá como marco de referencia las disposiciones establecidas en el Código Fiscal de la Provincia de Corrientes.  

 

 

 

 

 

TITULO VI

 

CONTRIBUCIONES  QUE AFECTAN A LOS RODADOS

 

HECHO IMPONIBLE

 

ARTÍCULO 165º: Los automotores y acoplados  y  otros  rodados  que  deban  ser habilitados para su circulación; cuyo propietario tenga o no residencia en la jurisdicción del Municipio de Goya, abonarán en el concepto de registro, inspección y/o habilitación la tasa que a tal efecto establezca la Ordenanza Tarifaria.

 

BASE IMPONIBLE

 

ARTÍCULO 166º: LA base para la determinación, estará fijada en la Ordenanza Tarifaria  para cada tipo de vehículo y de la circunstancia de la imposición.

 

CONTRIBUYENTES

 

ARTÍCULO 167º: SON contribuyentes, los propietarios de los vehículos, sus poseedores y usufructuarios.

 

PAGO

 

ARTÍCULO 168º: EL pago se realizará en la forma que establezca la Ordenanza Tarifaria y de acuerdo a los vencimientos que fije anualmente el Departamento Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 169º: CUANDO los vehículos inicien o cesen actividades el pago se efectuará por período o cuota  completa.

 

PENALIDADES

 

ARTÍCULO 170º: LAS  sanciones  a  las disposiciones del presente Título, serán aplicadas  por el Tribunal Municipal de Faltas.

 

TITULO VII

 

LIBRETA SANITARIA - HECHO IMPONIBLE

 

Artículo 171º: Por el otorgamiento de la  Libreta Sanitaria a quienes se encuentren comprendidos entre los sujetos definidos en esta norma y hayan superado los exámenes médicos requeridos, se abonara el derecho que establezca la Ordenanza Tarifaria.

 

Artículo 172º: Por la provisión de la Libreta Sanitaria se abonara una suma anual conforme a lo establecido en la  Ordenanza Tarifaria.

 

Artículo 173º: Las personas obligadas a tener Libreta Sanitaria deberán proceder a su renovación anual.

 

Artículo 174º: La Libreta Sanitaria es un documento de carácter personal y sirve por lo tanto únicamente para la persona a la cual fue extendida.

 

Artículo 175º: Es obligatoria la Libreta de Sanidad y por lo tanto son contribuyentes y responsables las siguientes personas:

a) Las comprendidas por Ordenanzas y/o Reglamentaciones vigentes sobre Certificado de Salud.

b) Conductores, Guardas, Inspectores a nivel de Ómnibus de Colectivos, Autos de Excursión, Taxímetros, Coches de alquiler y demás vehículos públicos.

c) Boleteros, porteros, acomodadores de espectáculos públicos, de campos de deportes y demás locales en que se expenden boletos de entrada al público.

d) Personal de hoteles, hospedajes, restaurantes, casas de comida, cafés, bares, confiterías, clubes, cabarets y boites.

e) Todas aquellas personas que participen directa y personalmente en el proceso de fabricación y expendio de alimentos, bebidas o cualquier Artículo destinado al consumo humano.

f) Todas aquellas personas que trabajen en contacto con el público. 

 

Artículo 176º: Las referidas Libretas serán otorgadas por la Secretaria de Desarrollo Humano y Promoción Social con la firma de la autoridad habilitada al efecto. Esta obligación será instrumentará de acuerdo a la reglamentación pertinente. 

 

PAGOS

 

Artículo 177º: El pago del correspondiente derecho deberá ser efectuado en forma anual en oportunidad de la solicitud de la Libreta Sanitaria o de la renovación en su caso.

INFRACCIÓN

 

Artículo 178º: Las infracciones al presente Titulo serán sancionadas según la gravedad de la falta, la entidad objetiva del hecho y los antecedentes del infractor.

 

Artículo 179º: La carencia de la Libreta Sanitaria o su falta de renovación será sancionada con la multa que establezca la Ordenanza Tarifaria.

 

 

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

 

Artículo 180º: Los empleadores no podrán mantener a su servicio a aquellos que no tengan actualizado el documento respectivo.

 

Artículo 181º: Se tendrá en cuenta a los efectos del agravamiento de la sanción que corresponda por falta de Libreta Sanitaria la reincidencia. 

 

 

TITULO VIII

 

DERECHO DE INSPECCION VETERINARIA 

 

E INTRODUCCION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS- 

 

HECHO IMPONIBLE-.

 

Artículo 182º: Por los servicios de inspección y/o reinspección veterinaria y de control sanitario y bromatológico  que el Municipio realiza sobre los productos destinados al consumo dentro del municipal, cuando se elaboren, produzcan, fraccionen, introduzcan, industrialicen  y/o faenen en establecimiento situados dentro o fuera del mismo, se abonarán los importes que establezca la Ordenanza Tarifaria.

 

BASE IMPONIBLE

 

Artículo 183º: La base imponible está constituida por cada kilogramo o unidad de medida, respecto a cada uno de los productos que constituyen el objeto del hecho imponible, en función de la naturaleza del servicio prestado y conforme lo establezca la Ordenanza Tarifaria, lo que determina la Ordenanza Nº 1.785/2014.u otra especial.

 

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

 

Artículo 184º: Son contribuyentes los productores, propietarios o usufructuarios de productos alimenticios, así como quienes los  comercialicen, sujetos a inspección y/o reinspección y los abastecedores  por cuenta de quienes se realiza la faena en los establecimientos autorizados al efecto. 

Son responsables en forma solidaria los introductores y/o aquellos por cuenta de quienes se introducen los productos sometidos  al servicio de inspección veterinario,  bromatológico y control sanitario.

 

PAGO

 

Artículo 185º: El pago se hará efectivo  al momento de ingresar al municipio los productos de consumo humano, en el momento de realizarse la inspección y confeccionarse la liquidación respectiva.

En el caso de faena de animales el pago se efectuará previo a la prestación del servicio  en la forma establecida en la Ordenanza Tarifaria y/ o especial  que rija la materia  según corresponda, y en el lugar  que determine el Departamento Ejecutivo Municipal.

En los casos en que se introduzcan  productos provenientes de otras provincias que estén subvencionados por el Estado Nacional, un Estado Provincial o Municipal, el Intendente en acto administrativo formal podrá eximirlos de esta tasa a fin de que se ofrezcan productos a precios competitivos para los consumidores.

 

FAENA, INTRODUCCION Y MATANZA

 

Artículo 186º: Tanto la faena como la introducción de carne deberán realizarse  o provenir de establecimientos debidamente autorizados por autoridad competente.  La matanza de animales para el consumo humano en  el Municipio de Goya deberá llevarse a cabo en las instalaciones habilitadas el efecto  por la Municipalidad.

 

 

TITULO IX

 

DESINFECCIÓN VEHÍCULOS AUTOMOTORES DE TRANSPORTE  

 

DE PASAJEROS

 

HECHO IMPONIBLE

 

Artículo 187: Es obligatoria la desinfección de todo vehículo automotor de transporte de pasajeros. Los taxímetros y ómnibus urbanos con cabecera en la Estación Terminal y otros sitios habilitados deberán llevar a la vista una tarjeta donde conste que se ha dado cumplimiento a  esta disposición. Los ómnibus de media y larga distancia deberán estar provistos de una tarjeta que certifique haber dado cumplimiento a la desinfección del mismo en el lugar de origen o cabecera.

 

SUJETO RESPONSABLE

 

Artículo 188º: Son responsables del cumplimiento del servicio de desinfección los propietarios de automóviles de alquiler, taxis, colectivos, ómnibus, y todo tipo de transporte de personas, públicos y/o privados, ambulancias y fúnebres.

 

Artículo 189º: La desinfección debe efectuarse, como mínimo, durante los periodos que se fijan a continuación:

a) Los automóviles de alquiler y taxis en forma mensual.

b) Los ómnibus en forma mensual.

c) Los colectivos chicos y medianos con capacidad para transportar no más de 32 pasajeros: en forma semanal.

d) Los Transportes escolares de cualquier tipo en forma mensual.

e) Las Ambulancias y coches fúnebres  en forma semanal.

 

PENALIDADES

 

Artículo 190º: Los responsables  que infrinjan los Artículos 187 y 189 serán pasibles del pago de una multa que se fijará en la ordenanza tarifaria, que se incrementará en caso de reincidencia.

 

 

 

TITULO X

 

DERECHO SOBRE LA OCUPACIÓN O UTILIZACIÓN DE ESPACIOS DEL 

 

DOMINIO PÚBLICO Y LUGARES DE USO PÚBLICO.

 

HECHO IMPONIBLE

 

Artículo 191º: Por la ocupación o utilización diferenciada de subsuelo, superficie o espacio aéreo del dominio público municipal y por los permisos para el uso especial de áreas peatonalizadas o restringidas o privadas de uso público reglamentado, se pagarán los derechos de ocupación que establezca la Ordenanza Tarifaria.  

 

Artículo 192º: En el caso de ocupación y/o uso de la vía pública con mesas y sillas, el pago de los derechos que correspondan es previo al otorgamiento del permiso para la colocación de los mismos. Si se colocaren mesas y sillas en mayor número que el autorizado, el responsable será pasible de  las sanciones previstas en el presente Código.

 

Artículo 193º: La falta de pago de los derechos respectivos dentro de los plazos fijados al efecto, dará lugar, sin más trámite a la caducidad de los permisos y al retiro de los elementos colocados en la vía pública.

 

 

BASE IMPONIBLE

 

Artículo 194º: La base imponible será determinada en cada caso según la modalidad de la ocupación.

 

EXENCIONES

 

Artículo 195º: Están exentos del pago de los derechos determinados en este Título en la proporción que seguidamente se determina, las personas autorizadas por el Honorable Concejo Deliberante, por la ocupación para el desarrollo de actividades que constituyan su único oficio y  exclusivo medio de vida:  

a) Las personas inválidas, sexagenarias o valetudinarias: 70%.

b) Personas no videntes: 100%

c) Los lustradores de calzados: 100%.

 

PAGO

 

Artículo 196º: El pago de los tributos deberá efectuarse en la siguiente forma:

a) Los de carácter diario, por adelantado.

b) Los de carácter semanal, por adelantado.

c) Los de carácter mensual, dentro de los cinco (5) primeros días de los respectivos periodos a contar desde el último día del mes vencido.

 

PENALIDADES

 

Artículo 197º: Los infractores de cualquiera de las disposiciones del presente Titulo se harán pasibles de una multa que será fijada en la ordenanza tarifaria, según la gravedad de la infracción, duplicándose en caso de reincidencia, sin perjuicio de la caducidad de los permisos otorgados.

 

Artículo 198º: Los propietarios o constructores que ocupen la vía pública con escombros u otros materiales por un plazo mayor de 48 horas y sin permiso previo del área competente  de la Municipalidad serán sancionados de una multa que se fijará en la ordenanza tarifaria, por cada día de ocupación no autorizado, sin perjuicio de la remoción de escombros o materiales que podrá disponer el D.E.M.

 

 

TITULO XI

 

VENDEDORES AMBULANTES

 

HECHO IMPONIBLE

 

Artículo 199º: Se considera Vendedor Ambulante a toda persona que ejerza el comercio u ofrezca un servicio en la vía pública y/o que no tenga domicilio fijo registrado como comercio en el Municipio de Goya.

 

Artículo 200º: Para ejercer la actividad de vendedor ambulante se necesita autorización municipal.

 

Artículo 201º: Queda facultado el Departamento Ejecutivo Municipal para otorgar autorizaciones municipales a los vendedores ambulantes que lo requieran, las que en todos los casos deberán consignar el término de vigencia por el cual se conceden, que no podrá exceder de treinta (30) días corridos y  con determinación del lugar o lugares asignados al solicitante para el ejercicio de su actividad. Son requisitos imprescindibles para el otorgamiento de la autorización lo siguiente: 

a) Abonar la tasa correspondiente.

b) Acreditar la inscripción y normal cumplimiento de los impuestos nacionales y provinciales que graven la actividad y/o al solicitante.

c) Acreditar la inscripción y cumplimiento del solicitante de las obligaciones previsionales vigentes.

d) Cumplir las normas de higiene y seguridad y poseer libreta sanitaria.

e) Acreditar el origen y procedencia de la mercadería a venderse.

f) Poseer los instrumentos de pesar y medir que la actividad requiera.

g) Fijar domicilio especial dentro del radio urbano.

 

Para la determinación del término de vigencia de la autorización y fijación del lugar o lugares asignados para el ejercicio de la actividad el DEM. atenderá al superior interés comunitario. 

 

Artículo 202º: Las tasas que como derecho de actuación administrativa deben abonar los vendedores ambulantes que tramiten la obtención de la autorización municipal correspondiente, son las previstas en la ordenanza tarifaria vigente.

 

Artículo 203º: Todo vendedor ambulante sorprendido en la vía pública sin la autorización municipal que lo habilite  y/o ejerciendo la actividad en lugar o lugares que no fueran los asignados en la autorización, será pasible de una multa  en la forma que se establece en la Ordenanza Tarifaria. 

 

 

BASE IMPONIBLE

 

Artículo 204º: La venta de mercaderías en la vía pública pagará los derechos que determina la Ordenanza Tarifaria. 

 

Artículo 205º: Las mercaderías que llevan consigo los vendedores ambulantes responderán por el pago del tributo y de las multas que este Código establece.

 

Artículo 206º: Las tasas dispuestas en el Artículo 202 serán incrementadas los días de fiestas patronales, cívicas y tradicionales del Municipio, en la forma que se determina en la Ordenanza Tarifaria.

 

 

EXENCIONES

 

Artículo 207º: Quedan exceptuados del pago de este derecho:

a) Los corredores y viajantes de comercio cuyas ventas se realicen en base a muestras y las mercaderías y Artículos entregados posteriormente al comercio lo sean directamente por su representado o por medios ajenos al vendedor.

b) Los corredores y vendedores de casas establecidas en la localidad.

c) Las personas sexagenarias, ciegos, inválidos, entidades de bien público y comisiones escolares.

d) Los vendedores de diarios y revistas.

e) Los productores que en pequeña escala y en forma personal vendan Artículos comestibles de su producción que estén incluidos en la canasta familiar, previo contralor sanitario y bromatológico que efectuará la Secretaria de Desarrollo Humano y Promoción Social del Municipio. 

 

 

 

 

 

 

TITULO XII

 

PUBLICIDAD

 

HECHO IMPONIBLE

 

Artículo 208º: Por la publicidad, y la propaganda, cualquiera fuera su característica, realizada en la vía pública o visible desde ella, sitio con o sin acceso al público, en el espacio aéreo o en el interior de cinematógrafos, campos de deportes y vehículos de transporte urbano de pasajeros, etcétera, se pagarán los importes que establezca la Ordenanza Tarifaria. 

Se considera materializado el hecho imponible y por lo tanto sujeta a pago del gravamen, la publicidad realizada en sitios o edificios pertenecientes a jurisdicción Federal o Provincial enclavados dentro del ejido Municipal o colindantes con el mismo, siempre y cuando el mensaje publicitario se encuentre dirigido u orientado hacia sectores de la población del ejido Municipal.

 

 

BASE IMPONIBLE

 

Artículo 209º: EL monto de la obligación tributaria se determinará por cualquiera de los siguientes criterios:

 

a) De acuerdo a la superficie, tipo de anuncio, ubicación, posición y otras categorías que establezca la Ordenanza Tarifaria vigente;

b) Por importes fijos atendiendo a las particularidades del tipo de publicidad o propaganda de que se trate;

c) Por aplicación combinada de lo establecido en los incisos anteriores;

d) Por la aplicación de alícuotas.

 

Artículo 210º: Para la determinación de la superficie a los fines de la liquidación de la contribución se observarán las siguientes normas:

a) La superficie del anuncio es la que resulta de un cuadrilátero ideal con base horizontal, cuyos lados pasen por los puntos salientes máximos del elemento publicitario. En dicha área se incluirá el marco, fondo u otro aditamento que se coloque;

b) La unidad de medida gravable será el metro cuadrado (m2) computándose su fracción hasta el decímetro cuadrado;

c) Los anuncios que posean dos caras iguales y paralelas, cuyas inscripciones se refieran a un mismo nombre y/o marca comerciales, con una distancia de separación entre los planos publicitarios de ambas fases no superior a 0,50 metros (cero coma cincuenta metros), tributarán por la superficie de una sola faz; 

d) Los anuncios salientes que superen el cordón de la vereda, se medirán desde la línea de edificación hasta su extremo más saliente. En las calcomanías o similares, chapas litografiadas o similares o plásticas autoadhesivas, de hasta 1m2 (un metro cuadrado) de superficie, la base imponible estará dada por cada modalidad publicitaria descripta y por los demás parámetros que fije la Ordenanza Tarifaria. Cuando un mismo fabricante elabore dos o más productos terminados con distintas marcas y efectúe para ellas,  publicidad o propaganda por cualquiera de las modalidades publicitarias descriptas en el presente Artículo, tributará como si publicitara una sola marca en cada uno de los rubros que corresponda.

 

CONTRIBUYENTES RESPONSABLES

 

Artículo 211º: Son contribuyentes y responsables quienes lo sean de la actividad producto o establecimiento en que se realicen o a quienes beneficie la publicidad y todos aquellos que se dediquen o intervengan en la gestión o actividad publicitaria por cuenta y contratación de terceros. Los primeros no pueden excusar su responsabilidad solidaria por el hecho de haber contratado con terceros la realización de la publicidad, aun cuando éstos constituyan empresas, agencias y organizaciones publicitarias. Las normas que anteceden son aplicables también a los titulares de permisos o concesiones que otorgue la Municipalidad.

 

Artículo 212º: La publicidad o propaganda no puede ser trasladada del objeto o lugar en que se realiza sin previo aviso a la Municipalidad y siempre que no haya sido autorizada para un sitio u objeto determinado y exclusivo en cuyo caso los responsables deben atenerse a las disposiciones de la Ordenanza o autorización respectiva. Igualmente se requiere permiso previo para cambiar una publicidad determinada por otra que lleva mayor gravamen. 

 

Artículo 213º: Los anuncios, publicidad o propaganda transitoria, o que se realicen para un objeto y/o periodo determinado, tales como las obras en construcción, avisos de remates o alquiler, etc., deben ser retirados una vez cumplimentado el objeto o finalizado el periodo de autorización.

 

Artículo 214º: Las empresas cinematográficas o teatrales confeccionarán semanalmente y presentarán a la Municipalidad o entregarán a los Inspectores, en su caso, un parte de cabina que tendrá valor de Declaración Jurada, en el que se indicará la totalidad de la publicidad proyectada indicando en cada caso el producto, comercio o establecimiento, motivo de la publicidad.

 

Artículo 215º: Asimismo deberá abonar un derecho la propaganda que se haga por medio de carteles o telones en salas de espectáculos públicos. Los avisos transitorios de liquidaciones, remates, etc., y por afiches pegados en la vía pública y en lugares privados.

 

 

PAGOS

 

Artículo 216º: El pago de los gravámenes de este Titulo, deberá efectuarse en la siguiente forma:

a) Los de carácter diario, por adelantado.

b) Los de carácter mensual, dentro de los diez (10) días de iniciado el periodo correspondiente.

c) Aquellos que tuvieran carácter anual, deberán ser abonados en los plazos fijados por el D.E.M.

                                                             

EXENCIONES

 

Artículo 217º: Está exenta del pago de los derechos, la publicidad que se indica a continuación:

a) La de productos y servicios que se expenden o presten en el establecimiento o locales del mismo y que no sea visible desde el exterior.

b) La colocada en obras de construcción, siempre que anuncien únicamente el nombre de la empresa constructora y/o profesionales intervinientes y el objeto de la obra.

c) Los maniquíes vivientes cuando corresponda la exhibición de Artículos que se vendan o produzcan en el mismo lugar y que no sean visibles desde la vía pública.

d) La programación de actos deportivos y espectáculos públicos que se coloquen o exhiban en el lugar o local en que sean realizados.

e) Las entidades de carácter cultural, asistencial o deportivo con personería jurídica, siempre que no persigan fines de lucro.

f) La publicidad que se efectué en carteles y afiches de entidades de bien publico reconocidas por la Municipalidad, siempre que no sobrepasen la cuarta parte de la extensión superficial de los mismos.

g) La publicidad realizada por el alumnado, agrupaciones estudiantiles y/o cooperadoras de los establecimientos educacionales del municipio, cuando anuncie la programación de reuniones danzantes y/o culturales y siempre que estén autorizadas por la dirección de los respectivos establecimientos.

h) La publicidad o propaganda radiofónica, televisiva o periodística.

i) El Estado Nacional, Provincial y Municipal. 

j) La publicidad realizada por los Partidos Políticos reconocidos, en los períodos que determine la legislación de la materia.

 

TITULO XIII

 

DERECHO DE CEMENTERIO Y SERVICIOS FÚNEBRES

 

HECHO IMPONIBLE

 

Artículo 218º: Por la concesión de terrenos, arrendamientos de nichos, inhumaciones, traslados, remociones o reducciones, depósitos de ataúdes y urnas, construcciones, cuidado y limpieza, y demás servicios en los cementerios municipales se pagarán los derechos que se establecen en la ordenanza tarifaria.

 

Artículo 219º: La Municipalidad ejercerá plenamente el poder de policía mortuoria, no sólo dentro de los cementerios sino también en todas aquellas actividades, operaciones y/o servicios que se vinculen d manera directa o indirecta con los cementerios, traslados, custodias, conservación de cadáveres, etc.

 

Artículo 220º: La venta de terrenos para panteones o tumbas, se efectuará de acuerdo a las leyes y ordenanzas especiales vigentes. El acto de transferencia será gravado con los derechos que se determine en la ordenanza tarifaria.

 

BASE IMPONIBLE

 

Artículo 221º: La concesión de terrenos para panteones, monumentos, etc., se cobrará por metro cuadrado, edificado o no de acuerdo a su ubicación.

 

Artículo 222º: El arrendamiento de nichos se cobrará de acuerdo a su ubicación.

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

 

Artículo 223º: Son contribuyentes y responsables, los propietarios, concesionarios y permisionarios respectivos y en general los usuarios de los servicios a los cuales se refieren los gravámenes instituidos.

 

Además son responsables solidarios en cada uno de los casos:

a) Los constructores de las obras que se realicen en el cementerio.

b) Los empresarios de los servicios fúnebres.

c) En los supuestos de transferencias de panteones, bóvedas o sepulcros, el transmitente y el adquirente.

 

Se consideran obligaciones formales de los contribuyentes:

a) Presentar solicitud previa de toda gestión y/o actividad que se pretenda realizar en el cementerio, especificando claramente todos los datos tendientes a configurar el hecho solicitado.

b) Comunicar a las autoridades municipales dentro de los quince (15) días de cualquier transferencia y/o cesión de concesiones, o de cualquier otra situación en que pase a ser contribuyente otra persona, empresa o similares.

 

PAGOS

 

Artículo 224º: El pago de los derechos a que se refiere este Artículo deberá efectuarse al formular la solicitud o presentación respectiva.

 

 

 

Artículo 225º: En las concesiones de uso el pago deberá efectuarse dentro de los diez (10) días de su adjudicación, so-pena de dejarla sin efecto.

 

Artículo 226º: Cuando por razones no imputables a la Municipalidad no se efectuara la inhumación dentro de los cinco (5) días de abonado el arrendamiento de un nicho, caducará el derecho otorgado y se reconocerá al titular el noventa por ciento (90%) del importe pagado. Igualmente, cuando por circunstancias ajenas a la Municipalidad se retirase el ataúd o urna antes del vencimiento del plazo, caducará el arrendamiento sin derecho a reclamar devolución de lo pagado. El hecho de desocuparse un nicho a perpetuidad se someterá al régimen actual vigente.

 

Artículo 227º: El D.E.M., anunciará en la prensa local y/o carteles, los vencimientos con treinta (30) días de anticipación y si no fuese renovado en dicho término, los restos serán retirados y depositados en el Osario Común.

 

Artículo 228º: Los trabajos para abrir y cerrar nichos deberán hacerlo los deudos de su propia cuenta, así como dentro de los seis (6) meses de inhumación están obligados a colocar lápida delante del mismo, con el nombre y apellido y fecha de fallecimiento. En su defecto la oficina de Obras y Servicios Públicos de la Municipalidad de Goya procederá a su colocación a costa de los deudos.

 

EXENCIONES

 

Artículo 229º: Declárese exentos de gravámenes los siguientes actos:

a) Los trabajos de blanqueo o pintura, renovación de revoque, demolición de ornamentos, impermeabilización de muros, cambio de vidrios, dar pátinas a bronce, arreglos de baldosas y techos, reparación de las cargas y grietas, cambio de caños y trabajos de conservación que no alteren la capacidad, la estructura resistente o la distribución de la bóveda o panteón.

b) El traslado o inhumación de restos del personal de tropa o suboficiales de las Fuerzas Armadas, de la Policía de la Provincia de Corrientes fallecidos en actos de servicio y el personal de la Comuna y jubilados de la misma, fallecidos mientras revistan como tal, y durante cinco (5) años la concesión de nichos para ataúdes o urnas.

 

RENOVACIÓN DE ARRIENDOS: PLAZOS

 

Artículo 230º: Los plazos para las concesiones o arriendos serán los siguientes:

a) Panteones, micro panteones y tumbas: Cinco (5) años.

b) Nichos: Dos (2) años, pudiendo abonarse anualmente, siendo en éste caso el importe el 50% del establecido en el Titulo XIII de la Ordenanza Tarifaria.

Las concesiones podrán ser renovadas por periodos iguales.

 

 

 

 

 

TITULO XIV

 

DERECHO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

 

HECHO IMPONIBLE

 

Artículo 231º: Por todo trámite o gestión realizada ante la Municipalidad que origine actividad administrativa, se abonarán las contribuciones cuyo importe establezca la ordenanza tarifaria.

 

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

 

Artículo 232º: Son contribuyentes y responsables de estos gravámenes, los peticionantes o beneficiarios y destinatarios de toda actividad, actos, trámites o servicio de administración. En los casos de presentaciones referidas a mensuras y  fraccionamientos será responsable solidario del pago el profesional que firme los planos y documentos correspondientes. 

 

PAGOS

 

Artículo 233º: El pago del gravamen deberá efectuarse al presentar la solicitud, como condición para ser considerada.

Cuando se trate de actividad o servicio que realice la Administración de oficio, el derecho deberá hacerse efectivo dentro de los cinco (5) días de la notificación pertinente.

 

Artículo 234º: Los derechos correspondientes a actuaciones y trámites administrativos deberán abonarse en efectivo en Tesorería, la que proveerá  el timbrado correspondiente.

 

Artículo 235º: Los derechos abonados por diligenciamiento de oficio judicial, certificados de profesionales o particulares, sobre el informe de deudas o por cualquier otro concepto, caducarán a los sesenta (60) días de la fecha de pago, a cuyo vencimiento deberán abonarse nuevamente los derechos para la aplicación y/o liberación que se requiera.

 

Artículo 236º: Los derechos de actuación, diligencias, actos y trámites administrativos que no se abonaren dentro de los (5) días de la notificación o intimación pertinente, podrán ocasionar la caducidad de los permisos  y habilitaciones correspondientes y ser ejecutados por vía de apremio.

 

EXENCIONES

 

Artículo 237º: Está libre de derecho todo trámite sobre devolución de impuestos, salvo que se denegare la petición, en cuyo caso deberá satisfacer lo que corresponda.

 

Artículo 238º: Declárense igualmente exentos de los derechos a que se refiere el presente Titulo:

a) Las entidades que se mencionan en los Incisos a), b), c), d), e) y f) del Artículo 100 de este Código, excepto en el derecho que corresponda por certificado de permiso para realizar bailes y actos públicos.

b) Los Jubilados y Pensionados en general.

c) Quienes estuvieran librados de todo gravamen por Leyes del Congreso Nacional o de la Legislatura Provincial dictada en ejercicio de atribuciones constitucionales.

d) Las facturas presentadas para su cobro.

e) Las solicitudes de extracción y recortes de raíces de árboles que destruyan las veredas.

f) El permiso para trabajar en la vía pública que gestionen los no videntes, los incapacitados físicamente y los mayores de sesenta (60) años.

g) Las solicitudes presentadas por los alumnos o aspirantes a los cursos que dicten las escuelas o institutos dependientes o creados por la Municipalidad.

h) Las solicitudes de vecinos  determinados por motivos de interés público o reclamos por servicios no prestados a los inmuebles o mal liquidados.

i) Las denuncias cuando estuviesen referidas a infracciones que ocasionen un peligro para la salud e higiene, seguridad pública o moral de la población 

j) Los Consejos Vecinales reconocidos por el Municipio y el Consejo Plenario Vecinal.

k) Los oficios judiciales: 1.librados por el fuero penal o laboral, 2.Librados por razones de orden público, cualquiera fuera su fuero, 3.Librados a petición de la municipalidad, 4. Que ordenen el depósito de fondos, 5. Que comporten una notificación a la municipalidad en las causas judiciales en que sea parte, 6. Librados en juicios por alimentos y/o Litis Expensas y/o beneficio de litigar sin gastos, y en los procesos concursales.

 

 

 

TITULO XV

 

CONSTRUCCIONES

 

HECHO IMPONIBLE

 

Artículo 239º: El presente Titulo comprende los gravámenes que fija la Ordenanza Tarifaria en relación con la construcción de edificios, sus ampliaciones, demoliciones y demás obras o instalaciones edilicias.

 

 

BASE IMPONIBLE

 

Artículo 240º: Las construcciones abonarán Derecho de Construcción y Derecho de Inspección, de acuerdo con lo que se fije en la ordenanza tarifaria.

 

Artículo 241º: Los derechos de construcciones se aplicarán sobre el monto de las obras, determinados por los metros cuadrados cubiertos, semicubiertos y otras obras que se realicen dependiendo a su vez de la categoría de lo obra.

 

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

 

Artículo 242º: Son contribuyentes de los gravámenes a que se refiere este Titulo, los propietarios.  Éstos no podrán librarse de la obligación pertinente alegando haber entregado fondos al profesional responsable de la obra o haber incluido los Derechos de Construcción en el precio de la obra contratada. Son responsables solidarios por cualquier tipo de incumplimiento en las obligaciones contempladas en este Titulo los constructores que tengan a cargo la realización de la obra.

 

Artículo 243º: El pago de este derecho se efectuará una vez que el recurrente cumpla con todas las Ordenanzas y disposiciones vigentes en este Municipio y que rige la actividad, para lo cual deberá contar con la aprobación de la Oficina Técnica que corresponda.

 

Artículo 244º: La documentación a presentar ante la Municipalidad será confeccionada de acuerdo con las disposiciones que fija el Código de Edificación y demás Ordenanzas y Resoluciones Comunales, vigentes al momento de presentación de la documentación respectiva. La falta de pago de los Derechos fijados en este Titulo en los términos indicados, será considerada como desistimiento de la obra. La documentación será enviada a Archivo General y el interesado deberá iniciar nuevo trámite en su caso.

 

Artículo 245º: De acuerdo a los metros cuadrados de superficie a construir se establecen las siguientes categorías de edificios:

 

A- VIVIENDA MULTIFAMILIAR

Primera Categoría: Edificios de Planta Baja o en Altura aunque ellas sólo estén previstas en este Titulo que cumplan algunas de las siguientes condiciones:

a) Que el 50% o más de las unidades del edificio supere en superficie cubierta propia los 150 m2.

b) Que posean aire acondicionado.

c) Que posean ascensores con acceso directo al “hall” privado de cada departamento.

d) Que cada unidad posea doble circulación y/o doble entrada (principal y de servicio).

e) Que el 50% o más de las unidades posean dependencias de servicio o cocheras.

f) Se tendrá en cuenta el tipo de construcción y los materiales empleados (calidad 1º).

Segunda Categoría: Edificios de Planta Baja o en Altura que cumplan algunas de las siguientes condiciones: 

a) Que no posean instalaciones de lujo.

b) Que posean un solo baño principal y una sola entrada por unidad.

c) En cada piso, debe haber un palier compartido entre las distintas unidades del mismo.

d) La superficie total de cada unidad (común y propia) no debe superar los 100 m2. 

Tercera Categoría: Edificios de Planta Baja solamente que cumplan algunas de las siguientes condiciones:

a) La superficie total de cada unidad (común y propia) no debe superar los 75 m2, de los cuales no más de 25 m2 deben estar destinados a ambientes de recepción.

b) Materiales: Techos de tejas de losa, frente con revoque común, zócalos de piedra, granulado, vítreo o pétreo.

B- VIVIENDA UNIFAMILIAR

Primera Categoría: 

a) La superficie cubierta de los ambientes no destinados a dormitorios principales, debe superar los 100 m2.

b) Que posea instalaciones de lujo: aire acondicionado, agua caliente central, pileta de natación, instalación eléctrica de 1º, etc.

c) Tipo de construcción y materiales empleados de 1ra.

 

Segunda Categoría:

a) La superficie cubierta de los ambientes destinados a recepción debe superar 25 m2.

b) No debe poseer instalaciones de lujo, cochera para no más de un automóvil, etc.

c) Materiales de 1ra. admisibles sólo hasta en un 30% de los rubros que componen la vivienda.

Tercera Categoría:

a) La superficie cubierta de los ambientes destinados a recepción no debe superar los 25 m2.

b) No serán admitidos materiales de 1ra. 

C- HOTELES Y SANATORIOS

Primera categoría: Programa: Ambientes de recepción con detalles de lujo en sus materiales, instalaciones, etc. habitaciones con o sin ambientes de recepción complementarios, pero con baño privado, teléfono, etc.

Segunda Categoría: Cuando posean habitaciones con baños privados entre el 50% del número de habitaciones.

Tercera Categoría: Los que no estén comprendidos en las categorías anteriores.

D- ESCRITORIOS

Primera Categoría: Los que posean materiales, instalaciones e infraestructura de primera.

Segunda Categoría: Se tendrá en cuenta fundamentalmente que no posean infraestructura de primera aunque los materiales y demás instalaciones sean de primera.

E- SALONES DE NEGOCIO

Primera Categoría: Los que posean materiales, instalaciones e infraestructura de primera.

Segunda Categoría: Se tendrá en cuenta fundamentalmente que no posean infraestructura de primera aunque los materiales y demás instalaciones sean de primera.

F- GALERÍAS, BANCOS, TEATROS Y CINES

Primera Categoría: Aquellos que reuniendo las características de la Segunda Categoría, tengan su construcción complementada con detalles de lujo, grandes ambientes de recepción, aire acondicionado o instalaciones exigidas por las reglamentaciones pertinentes.

Segunda Categoría: Se incluye en esta clase de edificios y locales destinados a los usos específicos pero sin detalles de lujo, instalaciones de calefacción y/o instalaciones mecánicas.

G- FÁBRICAS Y GALPONES

Primera Categoría: Comprende todos aquellos que posean estructuras de hormigón armado. También se tendrán en cuenta el nivel de terminación, instalaciones e infraestructura a los efectos de clasificación, aunque no exista estructura de hormigón.

Segunda Categoría: Los no comprendidos en la categoría anterior.

H- TINGLADOS

Primera Categoría: Comprende todos aquellos que posean estructuras de hormigón armado. También se tendrán en cuenta el nivel de terminación, instalaciones e infraestructura a los efectos de clasificación, aunque no exista estructura de hormigón.

Segunda Categoría: Los no comprendidos en la categoría anterior.

Tercera Categoría: Los no comprendidos en las anteriores categorías y con luz de 5 metros.

I- EDIFICIOS PÚBLICOS

J- PANTEONES Y MICRO PANTEONES

 

 

PAGOS

 

Artículo 246º: Los derechos deberán abonarse al retirarse la documentación aprobada, sin perjuicio del pago de las diferencias que resulten por reajustes que se practiquen al finalizar la obra. Cuando el monto de los derechos correspondientes supere el máximo de valor que se fija en la ordenanza tarifaria, el contribuyente está facultado a abonar el mismo hasta en tres (3) cuotas, la primera de ellas será pagadera dentro del término y las condiciones establecidas en la primera parte de éste Articulo, y las restantes de igual valor cada una, deben ser satisfechas por mes vencido a contar de la fecha del primer pago. La falta de pago de cualquiera de las cuotas establecidas implica la suspensión automática del permiso de edificación y autoriza, por lo tanto a la paralización de la obra.

 

Artículo 247º: En los casos de presentación de anteproyectos a los efectos de visación municipal o aprobación provisoria, el pago del gravamen deberá efectuarse al presentar dicho legajo a la Municipalidad, como condición para ser considerado.

 

Artículo 248º: En ningún caso el pago de los derechos de anteproyectos acuerda la validez al mismo después de noventa (90) días de aprobación, si nuevas disposiciones legales requieren su modificación.

 

Artículo 249: Se tendrá por desistida la obra si se abonaran los derechos establecidos para tal eventualidad, cuando observada la documentación el responsable no devuelva, con las rectificaciones del caso la documentación pertinente.

 

RECARGOS

 

Artículo 250º: Cuando se compruebe la ejecución de obras o trabajos sin haber obtenido el permiso y abonado los derechos correspondientes, éstos sufrirán los recargos que resulten de la aplicación de los siguientes porcentajes sobre los derechos de construcción, según el estado alcanzado de la obra:

a) Hasta el llenado de cimientos inclusive: 20%.

b) Desde los cimientos hasta el techo inclusive: 60%.

c) Desde el techado hasta la obra terminada: 100%.

d) A partir de la primera planta, el 10% sobre el Inc. a), por cada planta.

 

Artículo 251º: Cuando se compruebe que la obra no concuerda con la categoría o clase denunciada, se reajustarán los derechos al finalizar la misma con el recargo del 40% sobre la diferencia omitida. Iguales recargos se aplicarán cuando, por incumplimiento de recaudos exigidos, se desvirtuase la finalidad que motiva la desgravación.

 

Artículo 252º: No efectuándose el pago de los derechos que correspondiera en virtud de lo establecido en el presente capitulo, dentro de los plazos y formas determinados para cada caso, devengarán además, los recargos del Artículo 250 sin perjuicio de perseguirse su cobro por vía de apremio y de aplicarse toda otra sanción contemplada por las disposiciones vigentes.

 

 

EXENCIONES

 

Artículo 253º: Declárense exentas de gravamen a:

a) Las obras en general, realizadas directamente por administración por parte del Estado Municipal, Nacional y/o Provincial.

b) La construcción de viviendas cuya construcción sea contratada por el Instituto de Viviendas de Corrientes (IN.VI.CO)

c) La construcción de templos y sus anexos.

d) La construcción de establecimientos educacionales que otorguen títulos reconocidos por el Estado, nacional o provincial de la materia.

f) La construcción realizada por Comisiones Vecinales con personería jurídica.

g) Las construcciones realizadas por Asociaciones Civiles sin fines de lucro, siempre que sean destinadas a la actividad  para la que fueron creadas.

h) El HCD podrá eximir total o parcialmente aquellas obras declaradas de interés municipal.

 

 

Artículo 254º: Las exenciones que pudiera otorgar el H.D.C. ante solicitud expresa y por circunstancias especiales que la justifiquen no exime de la obligatoriedad de presentación y aprobación de la documentación técnica correspondiente.

 

OBLIGACIONES

 

Artículo 255º: La Secretaria Municipal competente no dará curso a ningún expediente que se inicie a los efectos de su posterior aprobación, información de obra, visación, etc., referente a cualquier tipo de obra, sin que acredite el solicitante su inscripción actualizada en el Registro de Constructores de la Municipalidad.

 

Artículo 256º: Todo profesional de la construcción matriculado en el Registro de Constructores de la Municipalidad, deberá cumplir al desempeñarse como tal, con lo dispuesto en el Código de Edificación y Ordenanzas que rijan la materia.

 

Artículo 257º: Los profesionales matriculados en el Registro de Constructores que intenten eludir el pago de los derechos comprendidos en este Capítulo serán pasibles de suspensión temporaria o definitiva de sus matrículas.

 

INFRACCIONES

 

Artículo 258º: Constituyen infracciones a las normas establecidas en el presente Titulo:

a) La ejecución de obras sin permiso previo y pago del tributo correspondiente.

b) Haber suministrado información incompleta o falsa de las obras a ejecutarse que determine un tributo inferior al que debería corresponder. La comprobación de tales infracciones crea a favor de la Municipalidad el derecho de exigir la diferencia tributaria sin perjuicio de las multas que correspondan en el término perentorio de 48 horas.

c) En todo el ejido urbano es obligatoria la ochava en toda edificación. Su falta, transcurridos 90 días de la intimación de su construcción, dará lugar a la aplicación de una multa cuyo monto se fijará en la ordenanza tarifaria.

 

 

TITULO XVI

 

ISLAS Y TERRENOS MUNICIPALES

 

Artículo 259º: Para ser poblador de las Islas Municipales será indispensable solicitar a la Municipalidad el permiso correspondiente, indicando extensión y destino que se dará al terreno que solicita en uso, acompañar plano donde se individualice la superficie solicitada, suscribir el contrato de locación respectivo y abonar el canon locativo de acuerdo a lo que  se determina en la Ordenanza Tarifaria.

 

Artículo 260º: Prohíbase la tala o corte de árboles de cualquier clase en las Islas Municipales, sin previa autorización del D.E.M.

 

Artículo 261º: Los terrenos de las Islas Municipales serán destinados únicamente al pastoreo de ganado, al corte de paja cortadora, al funcionamiento de fabricas de ladrillos, que no podrán instalarse en el sector de costa comprendido en dirección al ejido municipal y al cultivo de chacras, huertas, parquización y camping; excepto las que hayan sido o fueran declaradas Reserva Natural.

 

Artículo 262º: Los usuarios no podrán bajo ningún concepto ceder en ninguna forma, el predio que se le da en uso, de lo contrario la autorización concedida caducará automáticamente.

 

 

 

 

TITULO XVII

 

ESTACIÓN DE TRANSPORTES: COLECTIVOS DE PASAJEROS

 

HECHO IMPONIBLE

 

Artículo 263º: En la Estación de Transporte de Colectivos se cobrarán los derechos correspondientes al uso de los locales destinados a boleterías, comercios, plataformas, publicidad y estacionamientos de taxis y remises, que fija el Código en la ordenanza tarifaria.

 

 

MULTAS Y RECARGOS

 

Artículo 264º: Las infracciones al Artículo 263 serán pasibles a multas y recargos establecidos en la ordenanza tarifaria, que se duplicarán acumulativamente en caso de reincidencia.

 

 

TITULO XVIII

 

ESTACIONAMIENTO MEDIDO

 

HECHO IMPONIBLE

 

Artículo 265º: En el micro centro determinado en la ordenanza tarifaria, funcionará el “estacionamiento medido” con tarjetas especiales, en el que se indicará día, hora y minutos (10 en 10) del comienzo de estadía, marcando las casillas correspondientes, debiendo colocarse las tarjetas en forma bien visible desde el exterior contra el parabrisas, del lado derecho, en su parte interna.

 

 

VALIDEZ DE LA TARJETA

 

Artículo 266º: Cada tarjeta tendrá validez de una (1) hora a partir del momento que indica su demarcación y podrán colocarse hasta dos (2) tarjetas juntas como máximo.

 

DEMARCACIÓN

 

Artículo 267º: En los lugares afectados al régimen de estacionamiento medido, la calzada será señalizada convenientemente con líneas blancas, debiendo los vehículos ocupar dichos lugares sin tapar marcas.

 

 

ESTACIONAMIENTO DE TRANSPORTE URBANO DE PASAJEROS, 

DE TAXIS Y REMISES

 

Artículo 268º: Los lugares destinados a paradas de taxis, remises, estacionamientos momentáneos de los vehículos de transporte urbano de pasajeros y los accesos a garajes públicos o privados serán señalizados convenientemente con pintura amarilla.

 

EXCEPCIONES

 

Artículo 269º: Los vehículos pertenecientes a reparticiones públicas que se hallen afectados a usos oficiales (municipales, policiales, fuerzas de seguridad, Poder Judicial) podrán estacionar en los lugares afectados al régimen de estacionamiento medido sin cargo alguno, debiendo para ello contar con una Resolución emitida por el D.E.M. permanente, delimitando el espacio a ser utilizado.

Para tener derecho al otorgamiento de la Resolución mencionada en el párrafo precedente, el interesado deberá formular a la Municipalidad por nota el pedido respectivo, detallando el tipo de vehículo, marca y chapa de identificación correspondiente y horarios por los que solicita, justificando las razones que fundan tal solicitud.

El D.E.M., en cada caso, determinará si corresponde hacer lugar o no al pedido formulado.   

Se establece en el área de Estacionamiento Medido el beneficio de estacionar sin utilización de la tarjeta, para todo propietario de vehículo que tenga su domicilio real en la zona sometida al Sistema; sujeto a las siguientes normas:

 

a) Tendrá validez sólo para la cuadra donde tenga su domicilio real el beneficiario.

b) El vehículo automotor deberá estar radicado en la ciudad de Goya y en el domicilio por donde se solicita el beneficio de estacionar sin tarjeta. 

c) Se otorgará Resolución para un solo vehículo, aun cuando el beneficiario tenga más de uno, debiendo ser de uso particular.

d) Para estacionar con el beneficio establecido en este Artículo, se deberá adherir en la parte interna, ángulo superior derecho del parabrisas una tarjeta no descartable, expedida por la Municipalidad, que tendrá las siguientes menciones: Nombre y Apellido del beneficiario, Documento de Identidad, domicilio real, datos del vehículo, número de resolución que otorga el beneficio y firma del funcionario municipal autorizante. Para hacerse acreedor al beneficio establecido deberá presentar ante la Municipalidad una solicitud que contenga los datos personales del solicitante y los del vehículo, a la que se adjuntará: Certificado de Dominio, fotocopia autenticada  del Título de Propiedad del vehículo, del Título de Propiedad, boleta de compraventa o contrato de locación del inmueble hechos ante Escribano Público, recibo de pago de patente actualizado y Certificados de Libre Deuda Municipal y del Tribunal de Faltas. El beneficio está limitado a la cuadra del domicilio del propietario, ya sea que lo conduzca éste o una persona autorizada por el mismo.

 

SEÑALIZACIÓN

 

Artículo 270º: Al comienzo de cada cuadra afectada a ese régimen, la Municipalidad colocará carteles indicando, lo mismo que al final de la cuadra, los límites del estacionamiento medido.

Dichos carteles indicarán el horario de estacionamiento medido y el permitido para carga y descarga.

 

INFRACCIONES

 

Artículo 271º: Se considerará infracciones dentro del área donde rige el sistema de “estacionamiento medido”  la siguiente situación:

 

a) Colocar la tarjeta en blanco o no marcar todos los casilleros correspondientes al mes, día, hora y minutos de llegada.

b) Colocar una tarjeta adulterada, enmendada, borroneada o con más de una marca en cada sector (mes, día, hora y/o minutos).

c) Utilizar más de dos tarjetas para prolongar el horario de estacionamiento en un mismo lugar.

d) Marcar un horario de llegada falso o una fecha distinta a la correspondiente.

f) Estacionar sin tarjeta.

g) Estacionamiento correcto dentro del área delimitada con tarjetas, fuera del horario comprendido entre la marcación de la misma y los sesenta (60) minutos subsiguientes.

h) Estacionamiento incorrecto, cubriendo la proyección normal del vehículo, sobre el suelo, el área delimitada.

i) Estacionamiento en el área delimitada por el Artículo 268, por vehículos no comprendidos en dicho Artículo del presente Titulo.

j) Toda otra conducta con la que alguna manera se burle o pretenda burlar el sistema en vigor.

 

La Municipalidad se reserva el derecho de retirar el vehículo en infracción, mediante grúa propia o alquilada y trasladarlo a la dependencia fijada al efecto.

Para la devolución al propietario éste deberá abonar previamente la multa, los derechos y accesorios correspondientes según la infracción cometida y de acuerdo a lo dispuesto en la ordenanza tarifaria.

Los lugares o personas que vendan tarjetas deberán estar correctamente identificados.

 

 

TITULO XIX

 

DERECHOS QUE AFECTAN A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS, JUEGOS 

 

DIVERSOS, DIVERSIONES, RIFAS Y AZARES.

 

HECHO IMPONIBLE

 

Artículo 272º: Se considerará espectáculo público a todo acto, función, conferencia, reunión deportiva, cultural o de diversión, que se efectué dentro de la jurisdicción municipal y en los lugares que tengan libre acceso al público, o con la restricción prevista en el Artículo 278; se cobre o no entrada, quedando sujeto al pago del tributo establecido en este Titulo.

 

Artículo 273º: Toda rifa, bonos contribuciones, con sorteos controlados, azar o tómbolas, están sujetos al pago del presente tributo, conforme a las disposiciones de este Título.

 

BASE IMPONIBLE

 

 

Artículo 274: Constituirá la base para la liquidación del tributo el precio de la entrada, la capacidad o categoría del local, la naturaleza del espectáculo y cualquier otro índice que consulte las particularidades de las diferentes actividades y se adopten como medida del hecho imponible.

 

 

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

 

Artículo 275º: Son contribuyentes los realizadores, organizadores o patrocinadores de  las actividades gravadas.                          

Los patrocinadores son solidariamente responsables con los anteriores.

Son contribuyentes por el gravamen sobre rifas, azares,  bonos contribución y tómbolas, las personas enunciadas en el Artículo 17; que organicen por cuenta propia o de terceros los mencionados sorteos.

 

 

PAGO

 

Artículo 276º: El pago de los gravámenes de este Título, se efectuará en la forma que  fije la Ordenanza Tarifaria y de acuerdo a los vencimientos que a tal efecto establezca el Departamento Ejecutivo.

 

EXENCIONES

 

Artículo 277º: Están exentos de los derechos establecidos en el presente título:

 

I.- DE PLENO DERECHO

a) Los partidos de fútbol por los torneos  organizados por la Liga Goyana de fútbol, cuando constituyan el espectáculo principal de la reunión.

b)Los partidos de basquetbol, por los torneos de  organizados por la Entidad Deportiva a  cargo, cuando constituya el espectáculo principal de la reunión.

c) Las calesitas cuando constituyan el único juego.

 

II.- PREVIA PETICION DEL INTERESADO.

a) Los torneos deportivos que se realicen exclusivamente con fines de cultura física.

b) Los cine clubes, o cine arte, pertenecientes a entidades civiles sin fines de lucro, legalmente constituidas, cuyas funciones sean gratuitas y estén destinadas a sus socios exclusivamente y tengan por único objeto la difusión de películas artísticas y culturales.

c) Están también exentos los Espectáculos Públicos organizados por escuelas e instituciones de Enseñanza Primaria, Secundaria, Terciaria, Universitaria, Especial o Diferencial, oficiales o incorporadas a planes especiales de enseñanza, sus cooperadoras o centros estudiantiles, cuando cuenten con el patrocinio de la Dirección del Establecimiento Educacional que tengan por objeto aportar fondos con destino a viajes de estudio u otros fines sociales de interés del Establecimiento Educacional.

La Dirección del Establecimiento Educacional será responsable ante el Organismo Fiscal del cumplimiento de las condiciones en la que la exención se otorga y de los fines a que se destinen los fondos.

 

REDUCCIONES

 

Artículo 278º: El Departamento Ejecutivo podrá eximir totalmente los tributos establecidos en el presente Titulo, a los espectáculos teatrales y musicales declarados por él “De Interés Municipal” o que cuenten con su auspicio, bajo los requisitos que por Resolución establecerá. 

 

GENERALIDADES

 

Artículo 279º: Salvo los que se efectúen en los locales que desarrollen las actividades previstas en éste Título; habilitados para hacerlo en forma permanente, como ser las denominadas "confiterías bailables", o similares; los restantes  espectáculos públicos, deben contar previamente, con la autorización municipal, la que deberá ser solicitada con una anticipación no menor de cuarenta y ocho (48) horas a la fecha de su realización.

Tendrán, aún en el caso previsto del Artículo 278º; libre acceso a los espectáculos públicos, a los efectos de controlar y/o percibir los derechos establecidos en el presente Título; los funcionarios y/o inspectores del Organismo Fiscal, para lo cual los responsables deberán facilitar todos los medios que sean necesarios, para la realización de las tares de verificación. El no hacerlo, implicará una resistencia pasiva al control y será considerada como defraudación fiscal; la que será tratada conforme lo establecido en el Artículo. 66º de acuerdo al informe que a tal efecto confeccione el Organismo Fiscal.

 

Artículo 280º: El Departamento Ejecutivo podrá, otorgar el "Derecho de Admisión", previo pago de la tasa correspondiente que fije la Ordenanza Tarifaría, a solicitud del contribuyente o responsable, quien fundamentará debidamente la causal de la solicitud, la que podrá ser revocada sin previo aviso cuando cuestiones de interés público lo justifiquen.

 

Artículo 281º: El carácter que revisten los espectáculos públicos a efectos de las exenciones, será determinado por el Departamento Ejecutivo.

 

PROHIBICIONES Y PENALIDADES

 

Artículo 282º: Por el atraso en el cumplimiento de las obligaciones que establece el  presente Título, se aplicarán los recargos establecidos por el Artículo 45, sin perjuicio de la aplicación del Artículo 66.

 

 

TITULO XX

 

RENTAS DIVERSAS

 

HECHO IMPONIBLE

 

Artículo 283º: Por cualquier servicio que se preste y no esté contemplado expresamente en otra parte de este código, se abonara una tasa de acuerdo a lo que fije la Ordenanza Tarifaria.

 

BASE IMPONIBLE

 

Artículo 284º: La base imponible para el cobro de las tasas de este título, será la que, para cada caso fije la Ordenanza Tarifaria.

 

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

 

Artículo 285º:Son contribuyentes de las tasas establecidas en el presente Título, los  dueños, poseedores a titulo de dueño, los frentistas, los compradores, los beneficiarios o locadores que soliciten alguno de los servicios que se establecen en la Ordenanza Tarifaria.

 

PAGO

 

Artículo 286º: El pago de los derechos previstos en el presente título deberán  efectuarse previo a la prestación de los servicios correspondientes y en la forma que establezca la Ordenanza Tarifaria.

 

 

Copyright © 2008 - 2024 | Honorable Concejo Deliberante. Diseño: IN-CO-NE - Goya (Ctes.)