ORDENANZA Nº 374

PROMULGADA POR EL D.E.M DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 1989
Visto:

Las disposiciones vigentes respecto a la prescripción de las acciones establecidas en el Código Tributario de la Municipalidad de Goya; y,


Considerando:

Que la Constitución en los artículos 31 y 67 inciso 11 establecen la supremacía de ésta, el orden de prelación de las leyes y facultades delegadas en el Congreso de la Nación.
Que el artículo 3.951 del Código Civil determina que el Estado general y el provincial, así como todas las personas jurídicas, están sometidas a las normas que dicho cuerpo legal sanciona en materia de prescripción de las acciones.
Que el artículo 4.027 del Código Civil establece que se prescriben por 5 años las obligaciones de pagar atrasos, entre otros puntos, "de todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos" (inciso 3).
Que el artículo 4.023 del mismo Código fija en 10 años la prescripción de las acciones personales en general, salvo disposición especial; y que al respecto la Corte Nacional ha consagrado que la acción de repetición de impuestos prescribe a los 10 años conforme a dicho artículo y que las leyes locales no pueden disminuir ese plazo (véase fallo en la Ley, Tomo 148 página 26, con nota del Dr. Juan Carlos Luqui).
Que la prescripción liberatoria es una institución jurídica que se encuentra reglamentada por el Código Civil, entre otros aspectos, fijando desde cuando comienza a correr, por lo cual las disposiciones municipales no pueden alterar ese régimen (conforme Cámara Nacional Civil Sala E, la Ley T. 139 p. 792).

Por todo ello:


LA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE GOYA, REUNIDA EN CONCEJO

ORDENA:

Art. 1 - Modificase el artículo 49 de la Ordenanza Nº 123 (Código Tributario Municipal), que quedará redactado de la siguiente forma: "Prescriben por el transcurso de 5 años: a) las facultades para determinar las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones previstas en este Código; y b) la facultad para promover la acción judicial para el cobro de deuda tributaria". La acción de repetición a que se refiere el artículo 58 de este Código, prescribe a los 10 años, conforme al artículo 4.023 del Código Civil.

Art. 2 - El artículo 50 de la Ordenanza Nº 123 quedará así redactado. "El cómputo de la prescripción se regirá por las disposiciones del Código Civil en la materia, así como todo lo atinente a suspensión e interrupción de la prescripción".

Art. 3 - Deróganse los artículos 51, 52 y 53 de la Ordenanza Nº 123.

Art. 4 - Comuníquese al Departamento Ejecutivo Municipal para su cumplimiento, dése al R.H.C.D., sáquese copia para quien corresponda y oportunamente archívese.

Dado en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante, a los 29 días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y nueve.

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