ORDENANZA Nº 203

PROMULGADA POR EL D.E.M DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 1986
Visto:

Que es común observar que algunos bares, confiterías, restaurantes, carritos y/o establecimientos afines adquieren bebidas sin alcohol en envases de un litro y/o dos litros - llamados de consumo familiar- y las venden al público en forma fraccionada sirviéndolas en vasos y dejando dichos envases destapados, con los lógicos peligros de contaminación y adulteración. Y;


Considerando:

Que las disposiciones del Código Alimentario Argentino (Ley Nº 18.284) se oponen a esa modalidad de expendio de dichas bebidas, pues no garantiza la higiene y legitimidad del producto. Así, el artículo 198 de la citada Ley establece que: "Las bebidas que se expongan a la venta... deberán protegerse en toda posible contaminación (polvo, barro, contacto con insectos, etc.)" y el artículo 201 que: "Queda prohibido... cerrar los recipientes de productos con tapones ya usados".

Que a fin de cumplimentar estas normas, la elaboración de bebidas sin alcohol se realiza en distintos tamaños, y en el caso de los envases unitarios de vidrio o metálicos se persigue como objetivo que el consumidor pueda comprobar que el producto esté cerrado en el momento de consumirlo.

Que las condiciones de salubridad y de calidad del producto también se encuentran aseguradas cuando la venta de esas bebidas se realiza mediante máquinas expendedoras, ya que las características técnicas de las mismas garantizan su inviolabilidad.

Que el Honorable Concejo Deliberante debe dictar las normas conducentes a proteger la salud de la población. Por todo ello y atento lo establecido en el artículo 51 incisos 15, 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica de las Municipalidades.


LA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE GOYA, REUNIDA EN CONCEJO

ORDENA:

Art. 1 - Prohíbese en toda la jurisdicción del Municipio el expendio de bebidas sin alcohol fraccionadas en vasos servidos en los mostradores y/o barras y/o mesas de bares, confiterías, restaurantes, carritos o cualquier establecimiento a fin de consumo público, excepto en los casos que su venta se realice por medio de máquinas expendedoras ante la presencia física de los consumidores.

Art. 2 - No regirá la prohibición establecida en el artículo precedente, cuando el expendio se realice en envases unitarios de vidrio o metálicos y estos sean abiertos en el lugar de consumo y en presencia del adquirente.

Art. 3 - Las infracciones a la prohibición del artículo 1 serán sancionadas, la primera vez con multa equivalente a diez (10) litros de nafta super, la segunda vez multa equivalente a veinte (20) litros de nafta super, y la tercera vez con clausura de treinta (30) días. Si una vez rehabilitado el negocio se comete allí nueva infracción al artículo 1, será pasible de clausura por seis (6) meses.

Art. 4 - Comuníquese al Departamento Ejecutivo Municipal para su cumplimiento, dése al R.H.C.D., sáquese copia para quien corresponda y oportunamente archívese.

Dado en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante, a los 14 días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

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